CONMOCIÓN INCONSTITUCIONAL

09 Nov 2008
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EL ANTICONSTITUCIONAL DECRETO DE CONMOCION INTERIOR APROBADO POR EL EJECUTIVO COLOMBIANO: RESPONSABILIDADES POLITICAS Y CONSTITUCIONALES.
No se necesita ser un cultor del Derecho para aprehender la clara violación de la Carta constitucional Colombiana con el decreto de conmoción interior aprobado por el Ejecutivo, propio al fin de someter la legitima huelga (libertad sindical) de la rama judicial colombiana: las responsabilidades se subsiguen delante al pueblo colombiano y la entera comunidad internacional. Mientras terminaba esta exposición he leído con estupor la declaración del Fiscal General de la Nación que estimula al Ejecutivo a mantener en vigor la conmoción interior por razones de justicia. Definitivamente perdió un grande oportunidad para estar en silencio.
Antes de examinar en detalle la cuestión veamos las normas que nos ocupan: La Constitucion Colombiana en el Artículo 53 dispone: " ……… Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna, seguidamente establece al Artículo 56. Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. La ley reglamentará este derecho. Una comisión permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los empleadores y de los trabajadores, fomentará las buenas relaciones laborales, contribuirá a la solución de los conflictos colectivos de trabajo y concertará las políticas salariales y laborales. La ley reglamentará su composición y funcionamiento".
Prevé el Artículo 213. "En caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Conmoción Interior, en toda la República o parte de ella, por término no mayor de noventa días, prorrogable hasta por dos períodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la República".
Ulteriormente, la Carta, en el art. 214 exhorta: Los Estados de Excepción a que se refieren los artículos anteriores se someterán a las siguientes disposiciones: No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario. Una ley estatutaria regulará las facultades del Gobierno durante los estados de excepción y establecerá los controles judiciales y las garantías para proteger los derechos, de conformidad con los tratados internacionales. Las medidas que se adopten deberán ser proporcionales a la gravedad de los hechos. El Presidente y los ministros serán responsables cuando declaren los estados de excepción sin haber ocurrido los casos de guerra exterior o de conmoción interior, y lo serán también, al igual que los demás funcionarios, por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos anteriores. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refieren los artículos anteriores, para que aquella decida definitivamente sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.
En la actualidad, existen diversos tratados internacionales (todos suscritos por Colombia ) que incorporan a la libertad sindical (directa o indirectamente) en su cuerpo normativo. Los más relevantes son: a) La Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana Sobre Derechos Humanos (San José de Costa Rica del 7 al 22 de noviembre de 1969) cuyo artículo 16 refiere a la libertad de asociación con fines laborales; b) La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, que contiene en su artículo 23.4 el derecho de toda persona a fundar sindicatos y sindicarse para la defensa de sus interesse; c) Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos adoptado el 16 de diciembre de 1966 y vigente desde el 23 de marzo de 1976, en cuyo artículo 22 también se establece la libertad de asociación de orden laboral, sin permitir al Estado menoscabar el ejercicio de la libertad sindical ; d) Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales adoptado el 16 de diciembre de 1966 y vigente desde el 3 de enero de 1976, cuyo artículo 8 refiere ampliamente a la libertad sindical ; e) El Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, el cual está dedicado exclusivamente a la libertad sindical.
Según la real academia española, la conmoción es un “Tumulto, levantamiento, alteración de un Estado, provincia o pueblo”1 En ámbito estrictamente jurídico la conmoción interior es un régimen de excepción que puede declarar el gobierno de un país en situaciones especiales, eso representa un concepto equivalente al de estado de guerra, y por ello se dan a las fuerzas armadas facultades preponderantes para los actos de represión. Durante el conmocion interior quedan en suspenso las garantías constitucionales, con mayor o menor extensión, según las constituciones vigentes. La decretacion de la conmocion interior representa en el Derecho Político, una institución muy argüida, no porque se desconozca la necesidad de su implementación en momentos determinados, sino por los abusos a que se presta por parte del poder ejecutivo, máximo cuando en algunas constituciones se dan enormes poderes en cabeza del Presidente de la República. Ordinariamente, un régimen de excepción contempla la suspensión o restricción de ciertos derechos fundamentales o derechos constitucionales.
En la Carta fundamental colombiana, los derechos constitucionales previstos (denominados también derechos fundamentales y garantías individuales ) son aquellos derechos humanos garantizados con rango constitucional, considerados esenciales en el sistema político que la Constitución asienta (Estado Social de Derecho Art. 1) y que están específicamente vinculados a la dignidad de la persona humana. Es decir, son aquellos derechos que dentro del ordenamiento jurídico disfrutan de un estatus especial en cuanto a garantías (de tutela y reforma), pues la esencia de la estructura jurídico política de la constitución y por ende del estado social de derecho no podrían existir sin el reconocimiento y el ejercicio tales Derechos Fundamentales; vital para el desarrollo y la libertad de las personas, médula básica e irrenunciable del estatuto jurídico del individuo. Por lo tanto, el contenido de tales derechos no pueden ser ser transgredidos por otras personas o poderes, ya que se estaría atentando a la dignidad de la persona.
Entre los derechos constitucionales vinculados a las libertades en ámbito público y en los económicos y sociales hallamos: en el primero; derecho a la igualdad ante la ley y prohibición de ciertas discriminaciones en el contenido de la ley; derecho de petición: es decir, de poder dirigirse a los poderes público; para el segundo, libertad de sindicación y a su vez no obligación de afiliarse; derecho de huelga2; derecho a la negociación colectiva; derecho y deber al trabajo: que incluye a su vez otros derechos fundamentales como son, libre elección de profesión u oficio, promoción a través del puesto de trabajo y mejora del puesto, renumeración suficiente y no discriminación por edad o sexo en el trabajo.
Según la Organización Internacional del Trabajo, el derecho de huelga es uno de los medios legítimos fundamentales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales. Internacionalmente la huelga laboral es reconocida como un derecho fundamental de los trabajadores (derecho de huelga), constitutivo de la libertad sindical; consiste básicamente en dejar de trabajar con el objetivo de conseguir ventajas laborales o sociales. La libertad sindical respectivamente se compone de dos derechos; a saber: (i) El derecho a la libertad (en su forma más primitiva referido a la posibilidad de elegir con independencia de factores externos el destino propio), y (ii) simultáneamente el derecho a la asociación. Ambos son derechos inherentes a la esencia humana, luego, la libertad sindical es un derecho inherente a la esencia humana y por tanto a ella se imprimen las consecuencias respectivas (De Freitas, J., 2008).
Se parte entonces de la idea del derecho de asociación que, aplicado al ámbito de las relaciones laborales, reconoce la posibilidad de conformar sindicatos u otras organizaciones colectivas cuyo objetivo principal es la defensa de los intereses de los trabajadores (fundado en dos ideas: 1. Las relaciones Colectivas favorecen más a los trabajadores y 2. La asociación es un derecho de los trabajadores, por lo que ningún trabajador puede ser obligado ni constreñido a asociarse en contra de su voluntad, vale decir, el derecho de asociarse se funda en la libertad). Siendo ello así y partiendo de la definición básica de libertad antes expuesta, debe llegarse a la conclusión según la cual la libertad es un derecho natural, esto es, que tiene el hombre por la naturaleza misma de su condición. Por ende, tanto en el concepto de libertad como en el de asociación son inherentes a los derechos humanos fundamentales y siendo ello así, al hablar de libertad sindical –como especie de libertad de asociación- se le imprime, patenta y sella su carácter como derecho humano fundamental; y con ello –desde luego- las consecuencias respectivas.
En síntesis, la libertad sindical resulta de esa fusión de la teoría de los derechos humanos y el derecho del trabajo; este último, con marcado énfasis en el Derecho Colectivo del Trabajo y que califica Villasmil (2003) como aquello con lo cual cerró el Derecho del Trabajo una de las más notables experiencias de enriquecimiento del Derecho en toda su historia. (p.85).
De acuerdo a estas consideraciones, observamos, que el estado de conmoción interior decretado por el ejecutivo colombiano, no solo constituye una grave violacion a los tratados internacionales en materia sino también a los derechos de libertad del trabajador en su màs intimo acoplamiento de derecho humano fundamental. Mas aun para decretar la conmoción interior declara la Carta debe existir una grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana y afirma Una comisión permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los empleadores y de los trabajadores, fomentará las buenas relaciones laborales, contribuirá a la solución de los conflictos colectivos de trabajo y concertará las políticas salariales y laborales. O sea se trata de dos temas que necesitan un análisis diferente, una es la perturbación del orden publico ?desde cuando la protección de un derecho fundamental puede ser conjurado mediante el uso ordinario de las autoridades de policía? otra es la defensa y la negociación de un derecho fundamental blindado por la constitución (a sabiendas que existe una ley (como dispone la Constitución) que reglamentará tal derecho).
Sinceramente la confusión està en una pésima interpretación de la constitución colombiana por parte del esecutivo y de los adeptos a la materia. No se puede confundir el derecho de huelga con una perturbación del orden publico.
En consecuencia, la Corte Constitucional colombiana no debería solo declarar anticonstitucional el decreto llamado en causa sino también aducir las relativas responsabilidades políticas de todos los funcionarios públicos, acordes a los postulados de la Norma de las Normas.

Prof. Martín Eduardo Botero
Bolonia

Modificado por última vez en Sábado, 28 Junio 2014 20:16
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