POR AROLDO QUIROZ MONSALVO
El veintiuno de junio del presente año las parejas del mismo sexo, podrán presentar sus peticiones para la celebración de su vínculo matrimonial, ante Notarios o Jueces Civiles Municipales de todo el país. La anterior petición se hace con fundamento en los argumentos descritos en la Sentencia C-577 del 2011 proferida por la Corte Constitucional, en la cual se señalaquesi el 20 de junio del 2013 el Congreso no ha expedido la legislación que reglamente la unión contractual de las parejas del mismo sexo, ellas podrán acudir ante notario o juez civil municipal competente a formalizar y solemnizar un vínculo contractual el cual les permita constituir una familia, de acuerdo con los alcances que, para entonces, jurídicamente puedan ser atribuidos a ese tipo de unión.
Y ordena la Corte Constitucional que tratándose de jueces y notarios es necesario indicar que ya no están de por medio las exigencias del principio democrático, sino el cumplimiento de funciones destinadas a hacer efectivos los derechos constitucionales fundamentales de los asociados, por lo cual su actuación no se ordena a título de colaboración o a la manera de una concesión graciosa, sino que puede ser exigida como cumplimiento de la Constitución misma y bajo el apremio del carácter vinculante de lo que se ha decidido y de la obligatoriedad propia de una sentencia constitucional dotada de efectos erga omnes y que hace tránsito a cosa juzgada constitucional.
De la providencia se desprenden dos aspectos que me parecen de la mayor importancia y que ha pasado desapercibido por lo notarios. El primero, tiene que ver con que la actuación del Notario y Jueces Civil Municipal, no es a título de colaboración, asistencialista, concesión o por caridad como se está pregonando por el representante del Colegio Notarial el Doctor Álvaro Rojas. Por el contrario lo que la Corte le dice a este tipo de funcionarios es que la sentencia es un mandato vinculante, del cual pueden acoger las parejas del mismo sexo y exigir la celebración del vínculo contractual, partiendo de la base que la sentencia como lo señala la misma Corte está dotada de la herramienta erga omnes.
Lo segundo tiene que ver con la omisión legislativa, para cual la Corte adelantándose a los acontecimientos de lo que podría pasar con nuestro Órgano Legislativo y la reglamentación del vínculo contractual; haciendo el papel de clarividente, estableció en los contenidos de la sentencia, que de no reglamentarse la Unión Contractual por el Congreso de la República; las parejas del mismo sexo podrán formalizar y solemnizar su vínculo contractual, de acuerdo con los alcances que, para entonces, jurídicamente estén vigente en el ordenamiento jurídico colombiano y que puedan aplicarse a este tipo de unión.
¿Cuáles son entonces las normas vigentes para su aplicación, cuando una pareja haga la petición contractual ante el Notario o Juez Civil Municipal?, las normas prescriptas en el Código Civil para la celebración del matrimonio civil de las parejas heterosexuales, cuándo de Juez Municipal se trata o las señaladas en el Decreto 2668 de 1988 cuando la petición se eleva ante Notarios; y esta celebración esta por fuera del alcance del derecho disciplinario, ya que los funcionarios están actuando bajo los parámetros señalados en los artículos 8 y 48 de la Ley 153 de 1887.
Por lo tanto no se entiende porqué los eruditos del derecho civil y constitucional, han hecho de esta omisión legislativa por parte de nuestro Congreso, una tormenta en un vaso de agua. Parto de la base que, están entretejiendo prejuicios con creencias morales y religiosas; desechando de entrada lo que señala el derecho civil y la Sentencia citada, que son los instrumentos con los que Notarios y Jueces están obligados a llenar el vacío legislativo.
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(*) Abogado experto en Derecho de familia, escritor, profesor Universitario y ex procurador delegado para la defensa de la Familia, la Infancia y la Adolescencia. Director del Área de Familia en la Facultad de Derecho de la Universidad del Sinú en Bogotá.