LIBERTAD DE EXPRESIÓN

07 Oct 2013
Valora este artículo
(0 votos)
9965 veces

VISIÓN DESDE LOS ELEMENTOS UNIVERSALES DE PROTECCIÓN

 

Foto www.elementosdejuicio.com.co

 

Por Johanna Giraldo Gómez (*)

La libertad de expresión como derecho humano, cuenta con una amplia regulación desde los instrumentos internacionales de protección de derechos, tales como la Declaración Universal, que en su artículo 19 establece que “todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión”, el cual incluye la posibilidad de investigar y recibir informaciones, y a su vez, difundirlas “sin limitación de fronteras”, por cualquier medio que se considere idóneo.

En igual sentido, la Convención Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención Americana de Derechos Humanos, establecen, dentro de su normativa expresa, la protección internacional de este derecho, con relación a las previsibles vulneraciones cubiertas con un marco de aparente legalidad, consagrando la prohibición de censura previa, como sucedió por ejemplo, en el caso “La última tentación de Cristo vs. Chile”.

En este caso, la Corte Interamericana creó precedente sobre el alcance y aplicabilidad de la legislación interna de un Estado, en comparación con las obligaciones internacionales de protección de derechos humanos. Si bien es cierto que la Constitución chilena establecía –para la fecha de la sentencia, es decir, año 2001- en su artículo 19 número 12 la censura previa en la producción cinematográfica, lo cual era revestida con una aparente constitucionalidad al tratarla como una medida de “protección previa”, cuando la Corte responsabiliza al Estado, en igual sentido lo exhorta a modificar en un plazo razonable su ordenamiento jurídico interno desde su Carta Política, como caso excepcional de control indirecto de convencionalidad.

La importancia que reviste la libertad de expresión como instrumento legítimo y derecho fundamental que tienen todos asociados, radica, principalmente, en que “la libre comunicación e ideas acerca de las cuestiones púbicas y políticas entre los ciudadanos, los candidatos y los representantes elegidos, es indispensable para garantizar el pleno ejercicio de este derecho (…)” y de esta forma, ejercer plenamente otros derechos como los políticos, con su respectivo control ciudadano.

Fundamental en el reconocimiento de las vertientes del derecho a expresarse libremente, es el desarrollo que, desde la Opinión Consultiva OC-5/85, la Corte Interamericana ha dado a esta libertad. Ahí se señaló la inescindible relación entre la posibilidad de difundir información e ideas y la de recibirlas, sin ningún tipo de “filtro” o censura. Se estableció además que “cuando la Convención proclama que la libertad de pensamiento y expresión comprende el derecho de difundir informaciones e ideas “por cualquier (…) procedimiento”, está subrayando que la expresión y la difusión del pensamiento y la información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente”.

La doble dimensión de la libertad de expresión consagra, en primer término, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento, y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; y por otra parte, significa un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.

Limitaciones legítimas y convencionales

Cuando se establecen limitaciones al ejercicio de este derecho, se deben observar determinados parámetros que ya han sido plenamente desarrollados por la jurisprudencia universal. Así, con relación al principio de necesidad, en la referida OC-5/85,  la Corte Interamericana se adhiere a la jurisprudencia de la Corte Europea, donde destaca la interpretación que ésta hace del artículo 10 de la Convención Europea, concluyendo que “necesarias”, sin ser sinónimo de “indispensables”, implica la existencia de una “necesidad social imperiosa” y que para que una restricción sea necesaria, no es suficiente demostrar que sea “útil, razonable u oportuna”. Es decir, la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo e imperioso objetivo.

Discursos no protegidos

Dentro de la clasificación general de discursos amparados por la libertad de expresión, se encuentran los especialmente protegidos, relacionados con asuntos de interés público o los discursos políticos; sobre funcionarios en ejercicio de funciones y candidatos a ocupar cargos públicos; los que integran elementos fundamentales de la identidad y/o dignidad personales; y el discurso religioso. Dicha cobertura cuenta con una protección reforzada por su relación con el ejercicio de otros derechos fundamentales.

No sucede igual con los discursos que por la naturaleza de su contenido, resultan violatorios de los derechos humanos. Es el caso de la apología a la violencia, propaganda de guerra, incitación al odio por motivos discriminatorios –art. 13.5 CADH-, incitación pública y directa al genocidio y la pornografía infantil, que no gozan de la presunción de cobertura que los anteriores.

No obstante, las medidas que los Estados adopten para detener este tipo de discursos, deben ser posteriores, toda vez que no es concebible la censura previa de contenidos, pues afecta el núcleo esencial de este derecho. Igualmente, estas medidas deben respetar principios generales como la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad; aun más, cuando se trata de mecanismos tan íntimamente ligados con el ejercicio de otros derechos, como lo es la privación de la libertad con ocasión de la aplicación del derecho penal.

Ningún derecho es absoluto, y nadie puede abusar de su derecho en desmedro del ajeno. Y aún bajo ese panorama garantista de los sistemas universal y regional de protección, algunos Estados, representados por sus agentes, optan por desconocer –bien sea por acción u omisión- la responsabilidad que tienen en la protección y no intromisión en las libertades públicas fundamentales. La libertad de expresión, como piedra angular de la democracia, es uno de los derechos especialmente requeridos para el pleno ejercicio de otros, que, por relación necesaria, se constituyen en una garantía reforzada, en aras de salvaguardar al individuo en la esfera inviolable de su dignidad humana.

 

(*) Johanna Giraldo Gómez

Cofundadora del Observatorio de Derecho Constitucional de la Universidad Libre de Colombia

 

Modificado por última vez en Sábado, 28 Junio 2014 20:16
Elementos de Juicio

Email Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.

Acerca de Nosotros

Nuestro propósito es aprovechar la tecnología en beneficio de la divulgación, el análisis, la controversia, la verificación de los grandes asuntos en que aparece el Derecho, en cualquiera de sus ramas; los procesos judiciales de trascendencia y los más importantes debates y acontecimientos.