Por Ludovico Ariosto
La indignación causada en el país por la manera en que los congresistas, aprovechando la conciliación, expidieron la reforma a la administración de justicia consagrando prebendas y normas favorables en su propio beneficio, ha generado a su vez una reacción popular generalizada que busca la derogatoria del Acto Legislativo por la vía de referendo.
La norma aplicable es el artículo 377 de la Constitución, que dice:
"ARTICULO 377º—Deberán someterse a referendo las reformas constitucionales aprobadas por
el Congreso, cuando se refieran a los derechos reconocidos en el capítulo 1 del título II y a sus
garantías, a los procedimientos de participación popular, o al Congreso, si así lo solicita, dentro de
los seis meses siguientes a la promulgación del acto legislativo, un cinco por ciento de los
ciudadanos que integren el censo electoral. La reforma se entenderá derogada por el voto negativo
de la mayoría de los sufragantes, siempre que en la votación hubiere participado al menos la cuarta
parte del censo electoral".
En desarrollo del precepto constitucional, el artículo 36 de la Ley 134 de 1994 -Estatutaria de Mecanismos de Participación- establece:
"Artículo 36º.- Referendos derogatorios de ciertos actos legislativos. Deberán someterse a referendo las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso, cuando se refieran a los derechos reconocidos en el Capitulo 1 del Titulo II y a sus garantías, a los procedimientos de participación popular, o al Congreso, si así lo solícita, dentro de los seis meses siguientes a la promulgación del acto legislativo, un cinco por ciento de los ciudadanos que integren el censo electoral".
Como reglas generales para este y otros tipos de referendo, varios artículos de la misma Ley, que están en perfecto vigor, estipulan las reglas pertinentes:
"Artículo 38º.- Periodo para la recolección de apoyos. Inscrita una solicitud de referendo, la organización electoral fijará un plazo de un mes para la inscripción de otras iniciativas legislativas y normativas sobre la misma materia, sean estas complementarias o contradictorias de la primera, siempre y cuando hayan sido consideradas y no aprobadas por el Congreso o por la Corporación Administrativa correspondiente. Transcurrido dicho plazo, se inicia el de seis meses para la recolección de las firmas adicionales de los ciudadanos. Ningún ciudadano podrá suscribir su apoyo a más de una iniciativa.
Será sometida a referendo la iniciativa presentada al Registrador del Estado Civil correspondiente, dentro del término antes señalado, que, según certificación del mismo Registrador, haya recogido el mayor número de apoyos válidos, siempre y cuando este número sea al menos igual al exigido en la presente ley, y sus promotores harán campaña por el "Si".
Los promotores de las otras iniciativas podrán hacer campaña por el "SI" o por el "NO", y gozarán de los beneficios especiales de que tratan los artículos siguientes, si la iniciativa que promueven lograse, cuando menos, el apoyo del diez por ciento de los ciudadanos que conformen el respectivo censo electoral, según certificación del respectivo Registrador.
Parágrafo. No serán admitidas nuevas iniciativas sobre la misma materia antes de que el proceso del referendo haya culminado en todas sus partes.
Artículo 39º.- Fecha para la realización del referendo. El referendo deberá realizarse dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud.
Cuando se trate de un referendo de carácter nacional, departamental, municipal o local, la votación no podrá coincidir con ningún otro acto electoral. No podrá acumularse la votación de más de tres referendos para la misma fecha.
Artículo 40º.- Finalización de las campañas. Las campañas de todos los procesos de participación ciudadana reglamentados en la presente ley, y que culminen con una votación, finalizarán a las 12 de la noche del día anterior al señalado por la misma".