Frase de la Semana: "Dolus non praesumitur"

El dolo no se presume.

De acuerdo con la definición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua, la palabra dolo proviene del latín “dolus” y significa engaño, fraude, simulación; voluntad deliberada de cometer un delito a sabiendas de su ilicitud; en los actos jurídicos, voluntad maliciosa de engañar a alguien o de incumplir una obligación contraída.
 
El dolo en el Código Civil colombiano Artículo 63.- “consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”.
 
De conformidad con la Jurisprudencia (CSJ, Sent. 9/49) “Las voces utilizadas por la ley para definir el dolo concuerdan con la noción doctrinaria que lo sitúa y destaca en cualquier pretensión de alcanzar un resultado contrario al derecho, caracterizada por la conciencia de quebrantar una obligación o de vulnerar un interés jurídico ajeno; el dolo se constituye, pues, por la intención maliciosa…”.
 
El dolo para los romanos fue definido como “Omnis calliditas, fallacia, machinatio, ad cricunveniendum, fallendum, dicipiendum alterum adhibita”, es decir, toda astucia, mentira, maquinación empleada para envolver, engañar o estafar a otro.
 
Para los tratadistas Weill y Terre: “Se llama dolo a las maniobras fraudulentas, engaños, mentiras, reticencias de que una persona se sirve para engañar a otra con ocasión de un contrato”.  
 
El dolo, está consagrado en el Art.- 1515 del Código Civil como uno de los vicios del consentimiento siempre y cuando sea obra de una de las partes y aparezca claramente evidenciado que sin él, la otra parte no hubiera contratado.
 
Y, de conformidad con el Art.- 1516 del Código Civil colombiano, “El dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los demás debe probarse”.
 
A este respecto, la Corte Suprema de Justicia Sala Civil, en Sentencia del 15 de diciembre de 1970, ha dicho: “Como es sabido, el dolo tampoco constituye en sí mismo un vicio del consentimiento, sino que es la causa del error que genera en la mente de la víctima, protegida con la acción rescisoria del acto respectivo. Sólo que como el error es un estado intelectual muchas veces imperceptible o indemostrable, al paso que el dolo que lo produce, de ordinario deja tras de sí huellas o rastros de su comisión, el legislador para facilitar la convicción del juez acerca de las circunstancias anormales en que el contrato se ha celebrado, califica el dolo como si éste fuese en realidad un vicio del consentimiento. Sin embargo, dicho legislador no ignora la verdadera naturaleza del fenómeno en cuestión y así el artículo 1515 del Código Civil no se limita a exigir la presencia del dolo cometido por una de los contratantes, sino que también mira a la influencia o repercusión que aquél tenga sobre el ánimo del otro contratante, bien sea para declarar la nulidad relativa del acto o bien para sólo imponer la sanción indemnizatoria que normalmente aparejan las conductas dolosas. Así en este punto nuestra legislación civil (Art. 1515) consagra la distinción clásica entre el dolo principal o determinante que es el que induce a la celebración misma del acto o contrato y el dolo incidental que no tiene esa virtualidad compulsiva, sino que sólo influye en las condiciones de un negocio que la víctima ya estaba dispuesta a concluir”.  
 
En el Régimen Penal colombiano (Art. 22) el dolo se presenta en “La conducta dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar”.
 
Así las cosas, la legislación penal define el dolo directo y el dolo eventual; éste último se configura cuando el sujeto se representa una probabilidad concreta de realizar una conducta punible que no hace parte de su propósito criminal y que, sin embargo, integra a su voluntad al no intentar evitarla y dejar su no producción librada a la suerte. 
Modificado por última vez en Miércoles, 04 Marzo 2015 15:21
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