En el caso concreto se presentó una solicitud de conciliación como requisito de procedibilidad, en un tema tributario. El Juez de primera instancia inadmitió la demanda por haber operado la caducidad teniendo en cuenta que en temas de naturaleza tributaria el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, reglamentado por el artículo 2° del Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009 establece en su parágrafo 1° que no serán susceptibles de conciliación extrajudicial como requisitos de procedibilidad de la acción que se adelanta ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. Así las cosas, cuando se pretendan discutir asuntos tributarios debe acudirse a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sin agotar previamente la conciliación. No obstante, el Juez de Segunda Instancia, aclaró, que de conformidad con el Artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, numeral b): El término de caducidad se suspenden en las acciones que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001. Es decir, hasta que el juez o magistrado certifique “que no es un tema conciliable”, constancia que debe proferirse dentro de los 10 días calendario siguiente a la presentación de la solicitud.
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