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El administrador de justicia debe valorar antes de avocar el conocimiento de un asunto, las reglas sobre competencia que consagra el Código de Procedimiento Civil, y en particular las contenidas en el Título II, Libro Primero. Lo anterior, porque según lo estipula la regla séptima del artículo 23 “la determinación de la competencia no la deja el legislador al capricho del juez ni a la voluntad de las partes, sino que obedece a disposiciones de carácter público”.
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