Dentro del sistema republicano se da la existencia de normas que no permiten a los legisladores ejercer ciertas ocupaciones al mismo tiempo que su mandato parlamentario o congresal. Esta regla está dada por razones de orden jurídico, político, ético y aún material, tendientes a resguardar el normal desempeño de las funciones del legislador y a mantener en la práctica el principio de la separación de funciones y evitar la ruptura del equilibrio que debe existir entre los poderes del Estado en resguardo del orden constitucional.
En Colombia los congresistas no pueden a la vez con su ejercicio como congresistas
- desempeñar cargo o empleo público o privado
- gestionar en nombre propio o ajeno asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos
- ser apoderados ante las mismas
- celebrar con ellas por sí o por interpuesta persona contrato alguno
- ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos
- celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del estado o reciban donaciones de éste, se exceptúa la adquisición de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones
- y se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra universitaria.
La Constitución en el parágrafo 2 del artículo 180 contempla que el funcionario que en contravención del artículo nombre a un congresista para un empleo o cargo, o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, incurrirá en causal de mala conducta.