Por conciencia, usualmente se entiende el propio e íntimo discernimiento sobre lo que está bien y lo que está mal. Este concepto conviene a lo que jurídicamente se entiende por el derecho a la conciencia moral. La aclaración es pertinente dado que también existe la acepción psicológica que hace relación al pleno uso de los sentidos y facultades de la mente que obviamente no es lo que constituye el objeto de esta libertad individual. En efecto, la libertad de conciencia se ha distinguido de las libertades de pensamiento y opinión y también de la libertad religiosa considerándose que ella no tiene por objeto un sistema de ideas ni tampoco la protección de una determinada forma de relación con Dios sino la facultad del entendimiento de formular juicios prácticos en relación con lo que resulta ser una acción correcta frente a una situación concreta que se presenta de facto.
Esto es, precisamente, lo que dice nuestra Corte Constitucional en varias de sus providencias. Desde 1992 la Corte Constitucional ha venido sentando estas tesis relacionadas con una gran amplitud que la Constitución otorga a la libertad de conciencia. La libertad de conciencia es, según el criterio jurisprudencial, la facultad de discernir entre lo que resulta ser el bien o el mal moral. Pero en relación con lo que concretamente en determinada situación debemos hacer o no hacer, por eso se dice que es un conocimiento práctico.
En íntima relación con la libertad de conciencia, la Constitución también protege no solamente el acto de pensar de determinada manera, de creer y relacionarse con Dios o con las creencias, en general, con la convicción interna o de emitir juicios prácticos de moralidad, según el caso, sino que incluyen el acto de obrar y de conducirse conforme a tales ideas, creencias y juicios morales y dice la Corte de adoptar un modelo de vida que se fundamente en ellos, agrega la Corte Constitucional en la Sentencia C-616 de 1997 ”si el libre desarrollo de la personalidad significa, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, la posibilidad de que cada individuo opte por su plan de vida y su modelo de realización personal conforme a sus intereses, deseos y convicciones, siempre y cuando no afecte derechos de terceros, ni vulnere el orden constitucional, salta de bulto la relación entre este derecho y las libertades que ahora se comentan. De cierto modo, puede decirse que la consagración del derecho al libre desarrollo de la personalidad viene a ser como el colofón o decisión complementaria que el constituyente adoptó como garantía de las libertades religiosa, de pensamiento y opinión y de conciencia.” Y diríamos también, hay una gran relación -agregamos acá en LA VOZ DEL DERECHO-, con la libertad de expresión porque son las ideas que el individuo va formando, que el individuo va cosechando, que el individuo va esparciendo, por conducto de la libertad de expresión, las que están protegidas. Hay libertad para pensar y hay libertad para expresar aquello que se piensa.