DICCIONARIO JURÍDICO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. Destacado

“La responsabilidad civil extracontractual, también denominada delictual o aquiliana, es aquella que no tiene origen en un incumplimiento obligacional, sino en un ‘hecho jurídico’, ya se trate de un delito o de un ilícito de carácter civil” Jean-Luc Aubert.
 
Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Exp. 5012, sentencia de octubre 25 de 1999: “como desde antaño lo viene predicando la Corporación con apoyo en el  tenor del artículo 2341 del Código Civil, para que resulte comprometida la responsabilidad de una persona natural o jurídica, a título extracontractual, se precisa de la concurrencia de tres elementos que la doctrina más tradicional identifica como ‘culpa, daño y relación de causalidad entre aquélla y este’. Condiciones estas que además de considerar el cuadro axiológico de la pretensión en comentario, definen el esquema de la carga probatoria del demandante, pues es a este a quien le corresponde demostrar el menoscabo patrimonial o moral (daño) y que este se originó  en la conducta culpable de quien demanda, porque al fin y al cabo la responsabilidad se engasta en una relación jurídica entre dos sujetos: el autor del daño y quien lo padeció
 
La Corte Constitucional diferencia la responsabilidad civil contractual de la extracontractual en los siguientes términos: “… mientras la responsabilidad contractual “juega de ordinario entre personas que se han ligado voluntariamente y que por lo mismo han procurado especificar el contenido de los compromisos emergentes del negocio por ellas celebrado”, la responsabilidad extracontractual “opera entre quienes ha vinculado únicamente el azar”. Sentencia C-1008/10.
 
A propósito de la responsabilidad civil extracontractual que pueda derivarse de la actividad de conducir vehículos automotores, ha dicho la Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia del 25 de octubre de 1999. M.P: Dr. José Fernando Ramírez: “Ahora bien, concretamente en el tema de la conducción de vehículos automotores terrestres, la Corte suprema de Justicia tiene un criterio muy decantado en cuanto al riesgo que tal actividad produce (…) La Sala desea precisar que (…) la conducción de vehículos automotores es una actividad de suyo peligrosa. “A nadie escapa la alta dosis de peligro o riesgo, que se suma al connatural del ejercicio de la actividad peligrosa de la conducción de automotores, de verse expuesto a una colisión o a cualquier otra vicisitud…”.
 
“La responsabilidad civil extracontractual supone resarcir un daño generado con ocasión de un hecho que no tiene origen en un incumplimiento obligacional sino que opera entre quienes ha vinculado únicamente el azar. En particular, la responsabilidad civil extracontractual en actividades peligrosas, como sucede con la conducción de vehículos automotores, supone: (i) que la víctima demuestre el ejercicio de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre ambos; (ii) que el presunto responsable solo podrá exonerarse, salvo norma en contrario, demostrando la existencia de alguna causal eximente de responsabilidad que rompa el nexo causal; y (iii) que en los casos de actividades peligrosas concurrentes el juez deba examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce el daño para establecer el grado de responsabilidad que corresponde a cada actor”. Sentencia T-609/14.
 
 
Para ampliar esta información consultar:
 
Jean-Luc Aubert, Introducción al derecho, Paris, Presses Universidad de Francia; 1979; pp. 117.
Guillermo Ospina Fernández. Régimen General de la Obligaciones, 6ª ed., Temis, Bogotá, 1998, pp. 85 y ss.
Geneviéve, Viney, citado por Antonio Barreto, en Algunas consideraciones sobre el régimen de incumplimiento contractual a partir del principio de reparación integral, Bogotá, Econta, Uniandes, 2003; pp 6.
Corte Suprema de Justicia. G.J. T.LXI, pág. 770.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Exp. 5099, sentencia de febrero 19 de 1999.
Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Exp. 5012, sentencia de octubre 25 de 1999.
Corte Suprema de Justicia. G.J, T IX, pág. 409.
Corte Suprema de Justicia, T. LXVI, pag.356.
Corte Constitucional C-1008/10
Corte Constitucional T-609/14
Modificado por última vez en Martes, 02 Enero 2018 07:30
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