Se presenta una vulneración al no permitirse el ingreso al penal, de visitantes que llevan extensiones de cabello, cuando el objeto de su visita es encontrarse con el privado de la libertad. Restringir el ingreso, afectando directamente el libre desarrollo de la personalidad, bajo el argumento de la seguridad, vulnera los derechos de las personas que socialmente reafirman su identidad frente a terceros, presentándose socialmente como lo desean, en este caso particular, con extensiones de cabello.
“Es claro que una de las formas en que se reafirma la personalidad es en la apariencia física. “La extensión del pelo y la manera en que se dispone, al igual que el uso de determinadas prendas, adornos o maquillaje, no son asuntos de menor entidad, que deban quedar circunscritos al estrecho ámbito de la estética o de la moda[1].” En cambio, son decisiones centrales acerca de cómo el sujeto se reafirma en su identidad y decide presentarse ante los otros.
En ese sentido, tribunales internacionales han manifestado una posición consolidada frente a los temas de separación social por situaciones relacionadas con la apariencia y otros componentes de la estructuración del ser humano.
Así las cosas, cuando se presenten circunstancias que requieran de la intervención de autoridades de policía, estas no podrán estar justificadas en actividades discriminatorias conocidas a la luz del derecho internacional como perfilamiento. En relación con lo anterior el Tribunal Europeo de Derechos Humanos entre otras cosas ha señalado lo siguiente:
“Se caracteriza por: (i) estar basada en un prejuicio o estereotipo alrededor de una actividad determinada o hacia un segmento de la población específico; (ii) incorporar un elemento de coerción que se materializa en medidas de requisas arbitrarias, detenciones indiscriminadas o actos de violencia física o psicológica; y (iii) estar amparadas en normas o discursos públicos asociados al control del orden público o la prevención contra al delito.”
De igual manera esta Corte ha desarrollado una serie de parámetros enfocados a determinar los alcances de la segregación en temas de apariencia física dos de estos fueron referidos en la Sentencia T – 594 DE 2016, de la siguiente manera:
i) son inconstitucionales las acciones que se fundamentan en la asociación de estereotipos con manifestaciones y expresiones corporales públicas de los ciudadanos, por constituir criterios discriminatorios; (ii) en estos eventos, la carga de la prueba se atenúa con respecto a quien alega la discriminación, por lo que el juez constitucional está obligado a desplegar una copiosa actividad probatoria con el fin de determinar si se trata de un caso de discriminación; y (iii) cualquier prohibición o sanción asociada a la manifestación pública de la vivencia personal de los individuos debe ser sometida a un juicio estricto de proporcionalidad, para determinar si la misma busca un fin constitucional imperioso e impone una limitación adecuada, necesaria y razonable del derecho.
(ii) en estos eventos, la carga de la prueba se atenúa con respecto a quien alega la discriminación, por lo que el juez constitucional está obligado a desplegar una copiosa actividad probatoria con el fin de determinar si se trata de un caso de discriminación; y (iii) cualquier prohibición o sanción asociada a la manifestación pública de la vivencia personal de los individuos debe ser sometida a un juicio estricto de proporcionalidad, para determinar si la misma busca un fin constitucional imperioso e impone una limitación adecuada, necesaria y razonable del derecho”.
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