“En los procesos ejecutivos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como es el caso en estudio, no es posible actuar en causa propia sin la representación de un abogado inscrito, por cuanto es inaplicable la excepción contemplada en el artículo 28, numeral 2, de la Ley 196 de 1971, norma que, en cuanto consagra una excepción, debe ser interpretada de manera restrictiva”.
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