INFORMACIÓN JURÍDICA.- PENSIÓN FAMILIAR. Destacado

“26. Acorde con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social se encuentra prevista como un derecho y, a la vez, como un servicio público irrenunciable, cuya organización, dirección y prestación corresponde al Estado, de acuerdo con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En desarrollo de ello, el legislador expidió la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, norma que estructuró el Sistema General de Pensiones, a través de dos regímenes: (a) solidario de prima media con prestación definida y (b) de ahorro individual con solidaridad, con el propósito de atender los riesgos derivados de la vejez, invalidez y la muerte, por intermedio de las correspondientes pensiones y prestaciones sociales previstas en la ley.

 

27. Posteriormente, con el propósito de ampliar la cobertura del sistema de pensiones el Congreso de la República expidió la Ley 1580 de 2012 “Por la cual se crea la pensión familiar”, de manera que adicionó un nuevo Capítulo al Título IV al Libro I de la Ley 100 de 1993 y un nuevo artículo al capítulo V.

 

“Artículo 151 A. Definición de Pensión Familiar. Es aquella que se reconoce por la suma de esfuerzos de cotización o aportes de cada uno de los cónyuges o cada uno de los compañeros permanentes, cuyo resultado es el cumplimiento de los requisitos establecidos para la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida o régimen de ahorro individual y de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993." (Negrilla fuera del texto)

 

Específicamente sobre la pensión familiar en el régimen de prima media con prestación definida, el artículo 151C consagra que podrán acceder a ella los cónyuges o compañeros permanentes que (i) tengan la edad de pensión, (ii) estén afiliados al mismo régimen pensional – de prima media con prestación definida – (iii) que acrediten más de cinco años de relación conyugal o de convivencia permanente, (iv) clasificadas en el Sisbén en los niveles 1 y 2; (v) que a sus 45 años de edad hubiesen cotizado el 25% de las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez y (iv) cuyos aportes en conjunto sumen como mínimo, el número de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez, requeridas de manera individual.

 

28. Sobre el particular, la sentencia C- 613 de 2013 al analizar la constitucionalidad de los literales k) y l), y k) y m), del artículo 151C de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 3 de la Ley 1580 de 2012, precisó que la pensión familiar es un derecho creado por el legislador para los afiliados al sistema, que no puedan completar las semanas de cotización necesarias para acceder a una pensión de vejez de forma individual, en cualquiera de los regímenes pensionales. Lo anterior, a fin de evitar una posible amenaza de su mínimo vital al llegar a la tercera edad.

 

“En suma, la pensión familiar es un derecho creado por el Legislador en desarrollo de su deber de ampliación progresiva de la cobertura del sistema de pensiones. Con la creación de ese derecho, el Congreso decidió beneficiar específicamente a los afiliados al sistema que por razones como la imposibilidad de acceder a un empleo estable a causa de la edad y los altos niveles de desempleo del país, no pueden completar las semanas de cotización necesarias para reclamar una pensión de vejez de forma individual en cualquiera de los dos regímenes pensionales contemplados en la ley 100, y por esa razón pueden ver amenazado su mínimo vital al llegar a la tercera edad. Para poder favorecer específicamente a ese grupo de afiliados en el RPM, se optó por restringir la posibilidad de reclamar la pensión familiar a la clasificación de las parejas de cónyuges o compañeros en los niveles 1 y 2 del Sisben. Con esta restricción, junto con la limitación de la mesada a un monto no superior a 1 SMLMV, también se buscó que los subsidios estatales que se requieren para garantizar la pensión familiar en el RPM, no ascendieran a un monto insostenible y se focalizaran en la población más vulnerable desde el punto de vista socioeconómico. No sobra recordar que la pensión familiar en el RPM es una alternativa a la indemnización sustitutiva, es decir, cada pareja de esposos o compañeros permanentes debe analizar si, cumplidos los requisitos, le es más favorable la pensión familiar o la indemnización sustitutiva”.

 

29. Posteriormente, mediante sentencia C-134 de 2016 la Sala Plena de esta Corporación se pronunció nuevamente sobre la pensión familiar, al estudiar la constitucionalidad del literal l) del artículo 151C de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 3 de la Ley 1580 de 2012. En esa oportunidad, sostuvo que el reconocimiento de tal pensión en el régimen de prima media con prestación definida es para los cónyuges o compañeros permanentes (i) clasificados en los niveles 1 y 2 de Sisbén y (ii) si a los 45 años de edad cada beneficiario hubiera cotizado el 25% de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez, cuyo monto no puede ser superior a un salario mínimo legal mensual vigente, pues los subsidios estatales que se requieren para garantizar la pensión familiar en el régimen de prima media con prestación definida no pueden ser insostenibles y deben focalizarse en la población más vulnerable desde el punto de vista socioeconómico.

 

“A la luz de lo anterior, cabe sostener que aun cuando se trate de una prestación con idéntica denominación, su reconocimiento deberá hacerse atendiendo las condiciones fijadas para cada uno de los regímenes, lo que tiene aplicación en el caso de la pensión de vejez y tratándose de la pensión familiar, por cuanto la Ley 1580 de 2012, al crearla, la estableció en ambos regímenes, pero distinguiendo las condiciones y requisitos de la pensión familiar en el régimen de ahorro individual, de las condiciones y requisitos necesarios para acceder a la misma prestación en el régimen de prima media con prestación definida.

 

Es en este régimen de prima media con prestación definida en el que se prevé como requisito para acceder a la pensión familiar que a los 45 años de edad cada beneficiario haya cotizado el 25% de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez, luego el alegato del demandante se circunscribe al régimen de prima media, en cuyo ámbito pretende que los requisitos de acceso a la pensión familiar sean los mismos previstos para la pensión de vejez, es decir, edad y número de semanas cotizadas.

 

(…)

 

Según la concepción legal de la pensión familiar, tienen la posibilidad de acceder a ella los dos miembros de una pareja, sean cónyuges o compañeros permanentes, que suman sus esfuerzos de cotización a fin de que, entre ambos, puedan cumplir los requisitos establecidos para la pensión de vejez que, de acuerdo con su regulación legislativa, a diferencia de la familiar, es una pensión debida al empeño de una sola persona que, individualmente, se verá beneficiada cuando cumpla los requisitos a tal efecto establecidos.

 

La sumatoria de esfuerzos, que es una de las condiciones de la pensión familiar, tiene su origen en la enorme dificultad que, ponderadas las circunstancias y en un momento dado, tiene cada uno de los miembros de la pareja para acceder individualmente a una pensión de vejez, dificultad que no enfrenta el afiliado singular que ha contado con la oportunidad de cotizar regularmente al sistema, lo cual explica que, en cuanto prestación nueva, la pensión familiar haya sido pensada como un mecanismo para ampliar la cobertura del sistema, facilitándole a los cónyuges o a los compañeros permanentes una posibilidad de acceder, conjuntamente, a una pensión, siempre que así lo deseen.

 

Esa ampliación de la cobertura del sistema general de seguridad social en materia pensional, que se procura mediante la introducción de la pensión familiar tiene por destinatarios a personas ubicadas en condiciones de vulnerabilidad, ya que en el régimen de prima media que sirve de marco a este análisis, solo podrán ser beneficiarios quienes se encuentren clasificados en los niveles 1 y 2 del SISBEN, a lo que se agrega que el valor de la pensión no podrá exceder de un salario mínimo legal mensual vigente”. (Negrilla fuera del texto)

 

30. Conforme a la jurisprudencia reseñada, la pensión familiar fue concebida en la Ley 1580 de 2012 como una forma de ampliar la cobertura en el sistema de pensiones, razón por la cual opera en ambos regímenes pensionales – prima media con prestación definida y ahorro individual con solidaridad –. En consecuencia, es un derecho que permite a los afiliados al sistema, que no puedan completar las semanas de cotización necesarias para acceder a una pensión de vejez de forma individual, optar por una prestación opcional a la indemnización sustitutiva o a la devolución de saldos, con el objeto de amparar el riesgo de vejez sumando los esfuerzos de cotización o aportes de cada uno de los cónyuges o de cada uno de los compañeros permanentes.

 

No obstante, para acceder al reconocimiento de la misma, en el régimen de prima media con prestación definida los cónyuges o compañeros permanentes deben estar (i) clasificados en los niveles 1 y 2 de Sisbén y (ii) a los 45 años de edad haber cotizado el 25% de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez. Cumplido lo anterior, se les otorgará como monto pensional un salario mínimo mensual legal vigente.”

 

Tomado de la: Corte Constitucional, Sentencia T  238 del veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017), Magistrado Ponente el Dr.Alejandro Linares Cantillo.

 

 

Modificado por última vez en Lunes, 10 Julio 2017 15:52
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