Sin embargo, los últimos avances jurisprudenciales sobre la materia han clasificado el perjuicio inmaterial, diferente del daño moral, dependiendo del interés jurídico vulnerado, así, por ejemplo, cuando el perjuicio deviene de una lesión psicofísica su reconocimiento procede bajo la denominación de daño a la salud.
Pero, si el daño a la vida de relación deviene de la lesión a otros bienes constitucionales deberá verificarse su concreción bajo los criterios de la categoría de “alteración grave a los bienes constitucional y convencionalmente amparados” y probarse, plenamente, la afectación que en la demanda se cobija bajo la petición de daño a la vida de relación, además, de la gravedad de la misma.
De manera que el material probatorio debe ser fehaciente en acreditar que como consecuencia del daño antijurídico alegado (derecho a la vida deCamilo Andrés Andrade Carrillo), la víctima sufrió una lesión a alguno de sus bienes constitucionales o convencionalmente amparados, distintos del mismo derecho en cuya violación se concretó el daño antijurídico.
Así, por ejemplo, cuando el daño antijurídico se concreta en la lesión del derecho a la honra, el demandante no podrá pedir, a título de perjuicio, que se indemnice la lesión a la honra, sino que deberá limitar sus peticiones a los perjuicios que como consecuencia de esta lesión haya sufrido la víctima, esto es, el perjuicio moral, los perjuicios materiales, un daño a la salud o, posiblemente, otros bienes constitucionales o convencionales que se vieran gravemente lesionados, se insiste, como consecuencia o reflejo de la lesión inicial o evento.
Al respecto, de acuerdo con la decisión de la Sección de unificar la jurisprudencia en materia de perjuicios inmateriales, la Sala determinó que:
“(…) se reconocerá de oficio o solicitud de parte, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. La cual procederá siempre y cuando, se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos. Debe entenderse comprendida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas “de crianza”.
En casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocido con fundamento en el daño a la salud. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño.
(…).”[1]
Así las cosas, en el evento de encontrarse acreditado el daño a la vida de relación reconocido por el A quo, su reconocimiento deberá encuadrarse dentro de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia y efectuarse mediante la denominación de “afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”.”
Tomado del: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Fallo del diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), Radicación No. 270012331000200700062 01 (37.178), Consejero Ponente el Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Haga clic acá para leer el documento en PDF.
[1] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 26.251, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.