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“La sustitución pensional es “una prestación que se genera en favor de aquellas personas que dependían económicamente de otra que fallece, con el fin de impedir que deban soportar las cargas materiales y espirituales causadas por esta pérdida.”[1] Está consagrada en el numeral primero del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 793 de 2003[2], que se refiere a quienes tienen derecho a esta prestación en los siguientes términos: “[l]os miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca”. De manera que, la sustitución pensional se materializa cuando el causante se pensionó y percibió los beneficios de esta prestación; posteriormente, debido a su fallecimiento, algunos miembros del núcleo familiar pueden pasar a ser titulares del derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 793 de 2003.
Así, la diferencia entre la sustitución pensional y la pensión de sobreviviente, se debe a que en esta última “un trabajador, sin tener la condición de pensionado, ni cumplir con los requisitos legales para hacerlo, fallece y, previa verificación del cumplimiento de determinados requisitos creados por la ley, asegura que su núcleo familiar no se vea irrazonablemente afectado por dicha situación.”[3] De manera que, se trata de una “nueva prestación de la que no gozaba el causante, sino que se genera en razón de su muerte previo el cumplimiento de unos requisitos que el legislador ha previsto.”[4]
7. Los beneficiarios de la sustitución pensional, y también de la pensión de sobrevivientes, están regulados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 793 de 2003, que dispone:
“Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá al cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;
c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este;
e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.”
8. La norma transcrita previamente establece un orden de prelación de los beneficiarios, que ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional. Sobre este punto, la Sentencia C-066 de 2016 afirmó que: “el Legislador ha establecido un orden de prelación entre los beneficiarios, del cual se puede constatar que no todos cuentan con el mismo derecho, en tanto que esta previsto un desplazamiento entre los legitimados y unas condiciones diferentes para mantener el beneficio.”[5]
9. Ahora bien, la sustitución pensional busca “la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades.”[6]
9.1. Bajo esta línea argumentativa, la jurisprudencia constitucional ha identificado que la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes, como modalidades del derecho a la pensión, se fundan en los siguientes principios:
“(i) principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante, de acuerdo con el cual “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”; (ii) principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, en cuanto la prestación en comento se otorga en favor de ciertas personas que sostuvieron una relación afectiva, personal y de apoyo con el asegurado y; (iii) principio de universalidad del servicio público de seguridad social, “toda vez que con la pensión de sobrevivientes se amplía la órbita de protección a favor de quienes probablemente estarán en incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante.”[7]
9.2. De manera que, la sustitución pensional tiene la finalidad de garantizar el derecho al mínimo vital a los familiares del causante fallecido, quien en vida les proporcionaba los recursos económicos necesarios para gozar de una vida digna. Así, la negativa de reconocer esta prestación, cuando se acredita el cumplimiento de los requisitos, podría derivar en una afectación de derechos fundamentales, por poner en riesgo el derecho al mínimo vital de los familiares que dependían económicamente del causante. En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la sustitución pensional puede ostentar el carácter de derecho fundamental, en tanto, está relacionado con el mínimo vital y en razón a que sus beneficiarios son, en muchas ocasiones, sujetos de especial protección: adultos mayores, niños y personas con discapacidad.[8]
10. En síntesis, conforme con el sistema jurídico colombiano, la sustitución pensional se materializa en aquellos casos en los cuales un causante pensionado muere y sus familiares, previo cumplimiento de los requisitos legales, pasan a reemplazarlo como titular de la prestación ya causada. Esta prestación tiene la finalidad constitucional de garantizar condiciones de vida digna a los familiares del causante que en vida dependían económicamente de él; así pues, la sustitución pensional está inspirada en los principios de estabilidad económica y social para los allegados del causante, reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados; y, universalidad del servicio público de seguridad social. Ahora bien, la legislación establece un orden de prelación, que supone que no todos los familiares que dependían económicamente del causante tienen el mismo derecho, sino que hay algunos con un mejor derecho. Además, los beneficiarios deben acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para que les sea reconocida la sustitución pensional.
Jurisprudencia constitucional sobre acciones de tutela en las que se solicita el reconocimiento de la sustitución pensional, cuando la accionada ha negado bajo el argumento de que previamente se le otorgó el beneficio a una persona cuya relación filial con el causante la hacía titular de “un mejor derecho” “
Tomado de la: Corte Constitucional Sentencia T 685 del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), Magistrada Ponente la Dra. Diana Fajardo Rivera.
[1] Corte Constitucional, SentenciaT-245 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amaris. En esta providencia, la Sala Novena de Revisión concluyó que “Colpensiones vulneró los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de la señora María Mercedes Valencia, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como beneficiaria de su compañero fallecido. Ello, en razón a que desconoció la calidad de la accionante de sujeto de especial protección constitucional debido a su situación de debilidad manifiesta y sus padecimientos de salud, por una parte; y por otra, debido a que consideró que no cumplía con el requisito de convivencia con el causante, en tanto no residió con él bajo el mismo techo hasta el día de su muerte, desconociendo el precedente judicial que al respecto indica que esta situación no puede ser considerada como un incumplimiento del requisito cuando exista una justa causa para la separación”.
[2] “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.” El artículo 46 de la Ley 100, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, establece que: Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: || PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.||El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.
[3] Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. La Sala Octava de Revisión resolvió los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿si el concepto de “dependencia económica”, establecido en la Ley 100 de 1993 a efectos de otorgar el reconocimiento de una sustitución pensional, está necesariamente ligado a la inexistencia de recursos económicos por parte del solicitante?; y, (ii) ¿si resulta admisible suspender el reconocimiento de la sustitución pensional de un afiliado por el hecho de existir dos beneficiarios de la misma prestación? Frente al primer problema jurídico, concluyó que dicho requisito no implica la comprobación de la inexistencia de recursos económicos; sino que, debe analizarse “en consonancia con la naturaleza cualitativa del concepto del “mínimo vital.” En cuanto al segundo problema jurídico, concedió una protección transitoria a la cónyuge supérstite, ordenando reconocerle el 50% de la mesada pensional; por cuanto, del otro 50% goza la compañera permanente del causante.
[4] Corte Constitucional, Sentencia C-617 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis. En esta providencia, la Sala Plena declaró exequible la frase “del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte” contenida en el literal b del numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
[5] Corte Constitucional, Sentencia C-066 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. En esta providencia, la Corte se pronunció sobre una demanda de inconstitucionalidad contra los literales c) y e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En criterio del accionante, la condición de dependencia económica del causante exigida a los hijos y hermanos en situación de discapacidad desconoce el derecho a la igualdad de éstos frente a los demás beneficiarios como el cónyuge o compañero permanente y padres, en tanto que a éstos últimos, tan solo se les exige el vínculo del parentesco, sin la necesidad de prueba de la dependencia, imponiendo una carga desproporcionada a sujetos de especial protección como lo son los hermanos e hijos inválidos, los cuales deben acreditar total dependencia económica. Al respecto, la Sala Plena “constató que es legítimo establecer condiciones de acceso para los beneficios pensionales, en tanto que la propia Constitución autoriza al Legislador para configurar el Sistema Pensional, y definir los requisitos para su reconocimiento. En el presente caso, la potestad legislativa es una razón suficiente para declarar la constitucionalidad de los apartes “si dependían económicamente de éste” atinentes a los hermanos inválidos del causante, contenidos en el literal e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, “si dependían económicamente del causante,” refiriéndose a los hijos inválidos de que trata el literal c) del artículo antes mencionado. En tanto que resulta necesario y adecuado que el constituyente derivado imponga ciertos requisitos de acceso, tales como la dependencia económica de quienes integraban el núcleo familiar en protección de los beneficiarios de posibles actores ajenos a los familiares más cercanos -Supra numerales 50 y 51-. Adicionalmente, se constató que la norma no proporciona un trato diferente a los hermanos inválidos, en tanto que a los padres se les exige el mismo grado de subordinación económica.”
[6] Corte Constitucional, Sentencia C-1094 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño. En esta sentencia, la Sala Plena se pronunció sobre una demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 11, 12, 13, 18 y 19 de la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.”
[7] Corte Constitucional, Sentencia T-110 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta providencia, la Sala de Revisión tuteló el derecho a la sustitución pensional, dado que concluyó que se encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos legales para ello.
[8] Sobre el particular se sugiere consultar la Sentencia T-128 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En esta providencia, la Sala de Revisión se pronunció sobre la solicitud de reconocimiento de una sustitución pensional presentada por la cónyuge supérstite, dado que el Fondo Administrador de Pensiones únicamente le había reconocido el derecho a la compañera permanente del causante. En este mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación en las sentencias: T-401 de 2004. M.P. M.P. Rodrigo Escobar Gi; T-070 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez.