CORTE CONSTITUCIONAL: Magistrado Ponente: Carlos Bernal Pulido. Sentencia SU-023 Destacado

CORTE CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: Carlos Bernal Pulido

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018)

 

Sentencia SU-023

 

Corte Constitucional unifica su jurisprudencia en lo referente a la reliquidación pensional en el régimen de transición, conforme a la Ley 100 de 1993

 

En virtud de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, las Salas de Revisión han reiterado que el régimen de transición en comento únicamente ampara las reglas relacionadas con la edad, el tiempo de servicios o cotizaciones y la tasa de reemplazo; en otras palabras, que los aspectos referentes al cálculo del IBL deben regirse por las normas que se encuentren vigentes. Adicionalmente, la Sala Plena, en las distintas sentencias de unificación que ha expedido luego de aquella, y en que ha desarrollado de manera tangencial la materia, ha reiterado dicha postura sin que hasta la fecha se hubiese modificado su jurisprudencia. En particular, reiteró la tesis expuesta y, de otra, precisó que los pagos por primas técnicas y especiales no podían considerarse factores salariales para efectos de considerarlos incluidos en el IBL. Ambas conclusiones, para la Sala Plena no lesionaban los derechos de los trabajadores, como tampoco se incumplía el deber de protección en relación con el derecho al trabajo ni desconocían derechos adquiridos, por las siguientes razones: (i) la estabilidad del régimen pensional, si bien no da lugar a un derecho adquirido, sí protege una expectativa legítima. (ii) Esa especial protección se deriva no solo de la confianza a la estabilidad de las reglas pensionales, sino también del carácter progresivo de los derechos sociales, y, por consiguiente, si bien el legislador puede reformar ese régimen, tal potestad debe estar fundamentada en criterios de razonabilidad, proporcionalidad, justificación suficiente. Finalmente, (iii) estas razones permitieron que el constituyente derivado reformara el artículo 48 de la Constitución (Acto Legislativo 01 de 2005), debido a que el régimen de transición no podía ser, en sí mismo, considerado como indefinido en el tiempo.

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