LA FUNCION DE LOS CONCEJOS

14 Dic 2005
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Bien vale la pena estimular que el Congreso expida una ley mediante la cual se interprete la 489 de 1998, en torno a la naturaleza de la dignidad de concejal, y al papel de los propios concejos municipales, pues según una novedosa tendencia plasmada en fallos y actuaciones de procuradurías regionales, ahora resulta que tales servidores hacen parte de la administración central o descentralizada de los municipios.

 

Es decir, de acuerdo con algunos procuradores regionales, los concejales son empleados dependientes del Alcalde o los concejos equivalen a institutos descentralizados o a empresas industriales y comerciales del Estado del nivel municipal.

 

Confundiendo el género con la especie, la original teoría sostiene, por ejemplo, que quien se desempeñe como concejal (quien a no dudarlo es servidor público, según el artículo 123 de la Constitución) es empleado de la Alcaldía u ocupa cargo en ella, y que tiene, en consecuencia, las mismas inhabilidades de todos los demás servidores pertenecientes a esa categoría, contra lo dispuesto expresamente por el artículo 312 de la Constitución, a cuyo tenor “los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos”.

 

Se ha olvidado, entonces, que, si bien los concejos profieren actos administrativos (los acuerdos), eso no los convierte en subalternos de la administración encabezada por el Alcalde, y la Procuraduría, que bien podría encauzar sus esfuerzos hacia la persecución de los corruptos y a la sanción de los depredadores del tesoro público, ha preferido desatar una verdadera cacería de brujas en los municipios, iniciando procesos disciplinarios contra antiguos concejales elegidos en cargos públicos, con el argumento de que han incurrido en falta disciplinaria (ellos y los electores) por haber desempeñado supuestamente empleo en la administración central o descentralizada del municipio, e imponiendo sanciones de destitución e inhabilidad de 10 y más años hacia el futuro.

 

Se despliegan así las facultades sancionatorias del Ministerio Público, presumiendo inclusive la mala fe de quienes creyeron siempre, siguiendo la jurisprudencia y la doctrina, no ser empleados públicos por el hecho de ser concejales, como con claridad resulta del ya mencionado artículo 312 de la Carta Política, que al parecer no han leído en algunas de las procuradurías regionales.

 

En ejercicio de una de sus atribuciones esenciales, el Congreso de la República bien podría, por vía de autoridad, eliminar de una vez por todas la inseguridad jurídica que las diversas interpretaciones de la Procuraduría han creado; reiterar la verdadera naturaleza de los concejos; impedir que se extienda el ámbito de inhabilidades que no surgen de la normatividad, y hacer valer el perentorio mandato constitucional transcrito, inherente a la función netamente representativa de los ediles, elegidos popularmente e independientes de los alcaldes.

 

No puede olvidarse, en todo caso, que esta modalidad legislativa tiene por objeto justamente que la institución autora de la norma, con la autoridad que le es propia, refrende el alcance de la misma y evite las interpretaciones o aplicaciones erróneas de su tenor literal.

Modificado por última vez en Sábado, 28 Junio 2014 20:16
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