LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL

31 Ago 2011
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En materia contencioso administrativa existe la figura de la suspensión provisional.

 

Si un acto administrativo vulnera ostensiblemente  una norma superior, a la cual ha debido someterse, el tribunal correspondiente decide suspenderlo mientras se tramita el proceso.

 

En cambio, en el caso de las normas que están sujetas al control de la Corte Constitucional –actos reformatorios de la Constitución, convocatorias a referendo, plebiscito o asamblea constituyente, leyes, decretos dictados en ejercicio de facultades extraordinarias, decretos legislativos expedidos en desarrollo de las atribuciones propias de los estados de excepción, entre otros-, no está contemplada la suspensión provisional. Eso quiere decir que la disposición objeto de examen, ya sea por demanda o en virtud del control oficioso de la Corte, continúa en vigor y obligando - aunque finalmente sea encontrada inexequible-, hasta el momento en que se notifique  la sentencia que ponga fin al proceso. Esto ocurre inclusive si la disposición materia de proceso es abierta y palmariamente contraria a la Constitución.

Desde luego, el artículo 4 de la Carta Política declara que ella es norma de normas y contempla la excepción de inconstitucionalidad, esto es, la inaplicación, en todo caso, de la norma incompatible con la Constitución. Pero esa vía de control de constitucionalidad en concreto sólo tiene lugar respecto a situaciones específicas y singulares. Las providencias correspondientes solamente producen efectos inter partes –entre las partes, en el caso particular-, lo que significa que, por un lado, puede haber decisiones dispares sin que exista una modalidad de unificación de jurisprudencia al respecto –a no ser la opción eventual de un fallo de la Corte Constitucional en el control abstracto-, y, por otra, que la norma -aunque sea flagrantemente inconstitucional- sigue rigiendo para todos aquellos casos no cobijados por la providencia que aplica la excepción. Luego en la práctica, durante el tiempo de su vigencia, la norma inconstitucional goza de una especie de presunción de constitucionalidad que solamente desvirtuará una sentencia de inexequibilidad dictada por  la Corte Constitucional.

Como puede verse, la normatividad constitucional al respecto no es coherente: da lugar a que se suspenda provisionalmente un acto administrativo manifiestamente opuesto a la Constitución Política –y ello debe ser así-, pero inexplicablemente no otorga la misma facultad a la Corte Constitucional –guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución- en tratándose de normas de superior jerarquía,  y, en consecuencia, se sigue violando la preceptiva fundamental mientras se adelanta el proceso de control de constitucionalidad ante la Corte.

Cabe proponer, entonces, que se aproveche la discusión actual sobre los proyectos de acto legislativo que se han presentado al Congreso, precisamente en materia de administración de justicia. Y que, en consecuencia, se incluya una disposición sencilla que podría decir: “En cualquier momento la Sala Plena de la Corte Constitucional, por solicitud expresa de cualquier ciudadano, podrá disponer la suspensión provisional de la norma objeto de proceso cuya oposición a la Carta Política sea manifiesta, tanto por razones de forma como por el aspecto material, mientras se dicta el fallo de fondo”.

 

 

Modificado por última vez en Sábado, 28 Junio 2014 20:16
Elementos de Juicio

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