LEYES ESTATUTARIAS

19 Abr 2006
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Se discute en la Corte Constitucional, a propósito de demandas instauradas, acerca de si la mal llamada Ley de Justicia y Paz ha debido ser tramitada como estatutaria, por aludir a la administración de justicia y por tocar derechos fundamentales, como los de las víctimas.

 

Con independencia de la decisión que finalmente se adopte, vale la pena subrayar las dificultades que genera la interpretación del artículo 152 de la Carta Política acerca de las materias que deben ser objeto de leyes estatutarias.

 

La CorteConstitucionalha avanzado en su jurisprudencia al respecto, y tiene dicho, por ejemplo, que cuando se trata de derechos fundamentales sólo es necesario el trámite de ley estatutaria si la correspondiente regulación afecta el núcleo esencial de uno de tales derechos. Lo que significa que otros aspectos no esenciales, aunque se refieran a derechos fundamentales, pueden ser tratados por el Congreso mediante ley ordinaria.

 

Empero, en la práctica la aplicación de los artículos 152 y 153 de la Constitución tropieza con muchas zonas grises, en donde resulta difícil establecer si la materia objeto de una ley debe recibir o no el trámite extraordinario, que consiste en aprobación del proyecto dentro de una sola legislatura, por mayoría absoluta de los miembros del Congreso y revisión previa, automática e integral por parte de la Corte Constitucional.

 

Es permanente la incertidumbre de los congresistas respecto al trámite en asuntos de alguna manera relacionados con los temas enunciados por la Constitución como propios de leyes estatutarias, a tal punto de haberse llegado a proponer en varias ocasiones que una misma ley reciba dos trámites, uno como ley ordinaria y otro como estatutaria, para salirle al paso a un eventual fallo de inconstitucionalidad.

 

El constituyente quiso dar una especial trascendencia y una gran prelación a las leyes estatutarias, dotándolas además de la suficiente estabilidad, desde el punto de vista jurídico, objetivo que consideró logrado con la exigencia del examen previo por aspectos de fondo y formales en el Tribunal Constitucional.

 

Ello, precisamente por la importancia de las materias allí previstas: derechos fundamentales; mecanismos de protección de los mismos; administración de justicia; organización de los partidos y movimientos políticos; estatuto de la oposición; funciones electorales; instituciones y mecanismos de participación ciudadana; estados de excepción; y ahora  -a partir del Acto Legislativo 2 de 2004 sobre reelección inmediata-  la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República, es decir, las cuestiones abordadas en la Ley 996 de 2005.

 

Pero como las expresiones constitucionales fueron tan amplias, la demarcación de esas materias resulta ser demasiado relativa, y podríamos decir sin equivocarnos que finalmente todo lo viene a definir la Corte Constitucional, que tampoco ha mantenido una línea jurisprudencial única, generando inseguridad en el Congreso, pues sus miembros no saben si en cada caso aciertan en prever cuál ha de ser el enfoque de los magistrados.

Por eso, en este momento no se puede aventurar un juicio acerca de si caerá o no por el expresado motivo la Ley de Justicia y Paz. Dependemos totalmente de la interpretación que acoja la Corte Constitucional.

Modificado por última vez en Sábado, 28 Junio 2014 20:16
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