LOS REINTEGROS

09 Feb 2005
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La Sala Civildel Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín ha proferido el fallo mediante el cual obliga a una entidad financiera a reintegrar algo así como veinticinco millones de pesos a una familia que los había pagado de más durante la amortización de un préstamo hipotecario para adquisición de vivienda.

 

La providencia constituye un importantísimo precedente judicial que con seguridad tendrá réplicas en procesos referentes a casos similares, si bien es necesario advertir que no todos tienen las mismas características y que, por tanto,  no es en modo alguno seguro que cuantas veces se intente esta acción tendrá prosperidad.

 

Empero, lo importante es la repercusión, ya en casos concretos, de las providencias que en su momento profirió la Corte Constitucional (sentencias   C-393  y C-700 de 1999,  C-955 y C-1140 de 2000), mediante las cuales, respectivamente, fue declarada inexequible la inclusión de la DTF en la desaparecida Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC; se falló la inconstitucionalidad de las normas pertenecientes al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) que estructuraban el UPAC; se condicionó la constitucionalidad de la Ley 546 de 1999 sobre UVR y se establecieron restricciones en cuanto al cobro de intereses y corrección monetaria en los créditos de vivienda; y se definió lo atinente a las reliquidaciones de los créditos en que los deudores habían pagado en exceso a los bancos, como consecuencia de la vinculación del sistema a la DTF desde 1993.

 

La providencia de los magistrados antioqueños refleja seriedad en el estudio de la normatividad y de las providencias de constitucionalidad, y tiene la contundencia necesaria para afirmar que en estos casos existen derechos y prestaciones económicas a cargo de los bancos cuyo reconocimiento se encuentra en cabeza de los jueces, para realizar los propósitos esenciales de la justicia en el Estado Social de Derecho.

 

El fundamento constitucional de estos reintegros se encuentra desarrollado especialmente en la Sentencia C-1140 de 2000, en la cual expresó la Corte:

 

“Así, pues, lo que debe darse en el curso de tales relaciones bilaterales no es nada diferente de la compensación, para realizar el objetivo constitucional de un orden justo. Deben cruzarse las cuentas para saber quién finalmente le está debiendo a quién, y cuánto. Y ello sólo se logra si se reliquidan los créditos. Lo anterior debe ocurrir aunque ya se haya cancelado la totalidad del préstamo, para proceder a las restituciones consiguientes, si es el caso”.

 

En definitiva, se trata de casos de compensación, que no son extraños a nuestro Derecho, y que algunos jueces habían temido enfrentar, a pesar de que lo expresado por la Corte en la materia hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y es obligatorio para todas las autoridades.

 

A lo anterior ha de agregarse que las sumas reintegradas deben ir acompañadas por los intereses correspondientes a cargo del banco, a la tasa que él cobra, y que también en los procesos hipotecarios cabe la reliquidación como paso forzoso, y por tanto, a consecuencia de ella, habrá posibilidades de que se reduzca ostensiblemente el monto de lo reclamado por la entidad financiera o de que inclusive sea el intermediario financiero quien le salga debiendo a su antiguo deudor.  

 

Recuérdese que tales procesos deben ser suspendidos y terminados, según  la Ley 543 de 1999, como lo contemplan las sentencias C-955 del 26 de julio de 2000,   T-606 de julio 23 de 2003 y T-701 de julio 29 de 2004, de la Corte Constitucional.

Modificado por última vez en Sábado, 28 Junio 2014 20:16
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