POTESTAD REGLAMENTARIA

16 Nov 2004
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La expedición de recientes decretos  presidenciales, con invocación de la potestad reglamentaria, pero respecto de los cuales existen dudas acerca de si en realidad tienen por objeto el desarrollo de la ley o su modificación, suscita de nuevo la necesidad de insistir en la naturaleza y los propósitos de la institución del reglamento.

 

En cada uno de los casos concretos, si los decretos son demandados, habrá de decidir el Consejo de Estado, según el artículo 237, numeral 2, de la Constitución, pero entre tanto, desde el punto de vista académico, se precisa hacer la distinción.

 

A través de la potestad reglamentaria, el Presidente de la República no ejerce una función legislativa sino eminentemente administrativa o ejecutiva, subalterna de la disposición legal reglamentada. Por lo tanto, los decretos que expide en esa virtud, corrientemente denominados “reglamentos”, no tienen fuerza de ley, ni gozan de aptitud para reformarla, adicionarla, suprimir en ella normas, suspenderla ni derogarla.

 

Es decir, el Presidente, mediante tal atribución, únicamente puede buscar, como lo dice el numeral 11 del artículo 150 de la Carta Política, tomar las medidas necesarias  “para la cumplida ejecución de las leyes”.

 

Si así son las cosas, es erróneo lo que algunos predican en el sentido de que el objeto de los reglamentos es el de “llenar vacíos”  de la ley, pues si así fuera, el Presidente podría completar la ley, mediante normas que necesariamente tendrían su misma naturaleza y jerarquía, y ninguna diferencia cabría establecer entre lo dispuesto por el legislador y la actividad complementaria del Gobierno, que no sería nada distinto de una genuina legislación.

 

El propósito constitucional del reglamento consiste en que el Ejecutivo, sin exceder el marco de la ley, disponga lo necesario para realizarla, impartiendo las órdenes que se derivan de la misma ley, absteniéndose de agregar nada que se encuentre dentro de la órbita de la potestad legislativa del Congreso. Si lo hace, invade el ámbito propio de las atribuciones de la Rama Legislativa, y por ende el decreto en cuestión debe ser declarado nulo por falta de competencia de quien lo expidió.

 

Es claro que el ejercicio de esa facultad es propio del Presidente, y que no se encuentra limitado temporalmente, como sí lo está el ejercicio de facultades extraordinarias para legislar (Art. 150, numeral 10, C.P.). Es fácil comprenderlo: la potestad reglamentaria la tiene el Gobierno, ceñida a lo administrativo, y no se agota; las facultades extraordinarias son prestadas, ya que corresponden al Congreso, y el Presidente las ejerce con carácter excepcional precario, exclusivamente dentro del tiempo y en la materia que la ley habilitante señala.

 

Algunos de estos principios elementales se olvidan a veces  por los asesores de Palacio.

 

Modificado por última vez en Sábado, 28 Junio 2014 20:16
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