REGLAS SOBRE LA SILLA VACÍA

15 Sep 2010
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El artículo 6 del Acto Legislativo número 1 de 2009, más conocido como Reforma Política, modificó el artículo 134 de la Constitución y estipuló que los miembros de las corporaciones públicas de elección popular  –Senado, Cámara, asambleas y concejos-  no tendrán suplentes.  Agregó que ellos únicamente podrán ser reemplazados en caso de muerte, incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo, declaración de nulidad de la elección, renuncia justificada, y aceptada por la respectiva Corporación, sanción disciplinaria consistente en destitución, pérdida de investidura, condena penal o medida de aseguramiento por delitos distintos a las relacionadas con pertenencia, promoción o financiación a o por grupos armados ilegales, de narcotráfico, delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad o en el caso del transfuguismo transitorio, es decir, cuando el miembro de una corporación pública haya decidido presentarse por un partido distinto según lo planteado en el Parágrafo Transitorio 1o del artículo 107 de la Constitución Política, norma ésta que ya se agotó en su vigencia.

 

En tales casos,  según el precepto, el titular será reemplazado por el candidato no elegido que, según el orden de inscripción o votación obtenida, le siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.

 

La reforma introdujo el concepto doctrinariamente denominado “silla vacía”, que su propio texto explica: “…no podrá ser reemplazado un miembro de una corporación pública de elección popular a partir del momento en que le sea proferida orden de captura, dentro de un proceso penal al cual se le vinculare formalmente, por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico o delitos de lesa humanidad. La sentencia condenatoria producirá como efecto la pérdida definitiva de la curul, para el partido al que pertenezca el miembro de la Corporación Pública”. En otros términos, cuando uno de estos casos tenga lugar, el partido político pierde el escaño, por no haber tomado las medidas preventivas necesarias para evitar que personas con este tipo de problemas integraran  sus listas.

 

Dispone igualmente el Acto Legislativo que “la renuncia de un miembro de corporación pública de elección popular, cuando se le haya iniciado vinculación formal por delitos cometidos en Colombia o en el exterior, relacionados con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico o delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad, generará la pérdida de su calidad de congresista, diputado, concejal o edil, y no producirá como efecto el ingreso de quien corresponda en la lista”.

 

Señala perentoriamente el mismo artículo que las faltas temporales no darán lugar a reemplazos.

 

El parágrafo transitorio previó lo relacionado con la aplicación de las nuevas normas en el tiempo. Como no podían ser retroactivas, se manifestó con claridad: “El régimen de reemplazos establecido en el presente artículo se aplicará para las investigaciones judiciales que se inicien a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo”. La vigencia iniciaba el día de la promulgación.

 

Para el caso del Senador Cáceres, no es sino consultar desde cuándo se inició la investigación en su contra por parte de la Corte Suprema de Justicia, si antes o después del 14 de julio de 2009, fecha de publicación del Acto Legislativo en el Diario Oficial N° 47.410.

 

 

Modificado por última vez en Sábado, 28 Junio 2014 20:16
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