UN CASO SINGULAR

04 Abr 2006
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Con independencia de si es verdadera o no la versión circulante y ampliamente difundida acerca de que Clara Rojas dio a luz en cautiverio, es necesario entrar en algunas consideraciones desde el punto de vista del manejo de la información  frente a los derechos fundamentales de la persona afectada.

 

La jurisprudencia constitucional ha reiterado la teoría del equilibrio entre derechos, según la cual, los derechos fundamentales son relativos y no es lícito sacrificar uno de ellos en aras de otro u otros, a menos que el conflicto tenga características de insalvable, evento en el cual será preciso jerarquizar los derechos en pugna y resolver a favor del más cercano al núcleo de la dignidad humana, lo cual, naturalmente, corresponderá en casos concretos a los jueces, en su calidad de guardianes por excelencia de las garantías constitucionales.

 

Un ámbito que se ha prestado siempre a discusión, con especial agudeza en la era del desarrollo de las telecomunicaciones y la tecnología, es el de las relaciones entre el derecho a la información (art. 20 C.P.) y los derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre (arts. 15 y 21 C.P.).

 

El derecho a la información es, como lo ha sostenido la Corte, un derecho de doble vía, lo que significa en suma que de él gozan tanto los comunicadores  -en cuanto a buscar, sistematizar y divulgar informaciones, sin limitación de fronteras- como los sujetos pasivos, que no son otros que los receptores de la información, es decir, el público en general.

 

El derecho a la intimidad lo tiene toda persona, por el hecho de serlo, y toda familia, que no es solamente la surgida del matrimonio, según claramente lo expresa la Carta Política. Los derechos a la honra y al buen nombre corresponden a la persona en sus relaciones con la sociedad de la cual hace parte, y no pueden ser afectados por datos falsos o incompletos que les causen agravio.

 

El derecho fundamental a la información no puede ser obstruído mediante la censura  -totalmente prohibida en Colombia, por mandato constitucional-, pero está consagrada la responsabilidad del emisor precisamente cuando afecta tales derechos.

 

La intimidad se traduce, en materia informativa, en que existe un área del dominio exclusivo de la persona o de la familia, en la cual no debe haber injerencia de los medios ni informaciones que divulguen aquello que es reservado, a no ser que los interesados tengan la voluntad de darlo a conocer.

 

En materia de intimidad, la jurisprudencia ha estudiado el caso de las personas públicas y de los procesos de interés público, de cualquier naturaleza, y ha concluido que el ámbito de la publicidad en ellos se reduce, si bien no puede afirmarse que los personajes conocidos, por el hecho de serlo, pierdan de una manera absoluta su derecho a la intimidad.

 

 

En la circunstancia de Clara, es posible que se hayan divulgado asuntos de su fuero interno sin contar con su voluntad, y cabría preguntar si se la ha maltratado moralmente, sin poderse defender, dada su actual situación. Como falta información sobre la información, no emitimos juicios a priori, pero dejamos la inquietud. Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.

Modificado por última vez en Sábado, 28 Junio 2014 20:16
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