LA REVOCATORIA DEL CONGRESO

09 Jul 2012
Valora este artículo
(1 Voto)
6020 veces

POR JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Ha comenzado a hacer camino una propuesta cuyo origen no es ajeno al Congreso. La han impulsado algunos de sus miembros y organizaciones de ciudadanos inconformes con la manera como se viene actuando en las cámaras legislativas: una enmienda constitucional por la vía de referendo con el objeto de hacer posible la revocatoria del Congreso.

Ocurre que el monumental escándalo ocasionado por la aprobación del proyecto gubernamental de reforma a la justicia ha rebosado la copa de la paciencia colectiva, y lo que al principio fue una recolección de firmas encaminadas a derogar el Acto Legislativo (art. 377 de la Constitución) ha tenido que cambiar de rumbo ante la situación de hecho creada por la no promulgación, las objeciones presidenciales y el extemporáneo pero real archivo del texto aprobado -aun con todas las inconstitucionalidades que acusó ese vergonzoso trámite-, toda vez que: a) No cabría la derogación de una norma que no está vigente; b) La disposición constitucional en mención prevé la solicitud del referendo por iniciativa popular dentro de los seis meses siguientes a la promulgación del Acto Legislativo, lo que en este caso no ocurrió; c) La Registraduría Nacional del Estado Civil no parece inclinada a tramitar un referendo de esa naturaleza, por sustracción de materia.

Así las cosas, aunque muchos insisten en el referendo derogatorio, se han intentado otras vías, como la formulación de demandas -ya hay al menos dos presentadas- ante la Corte Constitucional, orientadas a que ese Tribunal defina si lo que se hizo se ajustó a las prescripciones de la Carta Política. Aunque no es probable que la Corte admita las demandas por cuanto su jurisprudencia dice que las normas sólo pueden ser objeto de la acción pública si están vigentes, los constitucionalistas ya nos estamos acostumbrando a que en Colombia se adoptan las decisiones más extrañas, aun con mucha jurisprudencia de por medio en contra, y existen -y si no existen se las inventan- teorías jurídicas para apoyar lo que se quiera apoyar. Recordemos las de los doctores Eduardo Montealegre y Fernando Carrillo en el caso de la misma reforma a la justicia, que modificaron varios principios jurídicos de primer orden.

Al margen y entre paréntesis, una inquietud: ¿qué vamos a hacer los profesores de Introducción al Derecho, de Derecho Constitucional y de Derecho Administrativo, que habíamos enseñado a nuestros estudiantes que, en el campo jurídico, las cosas se deshacen como se hacen; que los servidores públicos únicamente pueden hacer aquello que les está expresamente permitido y no -como sostuvieron los nuevos sabios- todo lo que no esté prohibido; que cuando no hay vacío normativo no cabe la analogía sino que debe aplicarse la norma vigente; que no es correcto reformar la Constitución -pienso en el Acto Legislativo 1 de 2011- para quitarse de encima los impedimentos por conflicto de intereses, pues hasta para votar esa norma estaban los congresistas incursos en conflicto de intereses; que el Gobierno no puede, ni en lógica ni en Derecho, objetar por inconveniencia un texto que aprueba lo que él mismo presentó; que nadie -ni siquiera el Presidente de la República- puede invocar válidamente su propia culpa para lograr algo; que no es necesaria la sanción presidencial para la entrada en vigencia de los actos reformatorios de la Constitución, ni caben las objeciones a su respecto, porque el Presidente de la República no es el llamado a reformar la Constitución, ni existe el veto en nuestro sistema jurídico, ni los poderes implícitos; que las normas especiales prevalecen sobre las generales, motivo por el cual, si la Constitución contempla unas disposiciones específicas, en las que no hay vacío, para el trámite de reformas constitucionales (Art. 375 C.Pol.), no prevalecen sobre ellas las normas generales referidas a las leyes; que la Constitución exige dos períodos consecutivos de sesiones ordinarias para todo lo referente a reformas constitucionales por la vía de actos legislativos; que las sesiones del Congreso por fuera de las condiciones constitucionales no producen efecto alguno, los actos que aprueben son ineficaces y quienes participen en esas sesiones serán sancionados (art. 149 C.Pol.), que la inviolabilidad del voto de los congresistas no los exonera de responsabilidad, pues no se trata de una prerrogativa de impunidad, ni puede entenderse como absoluta; que el fin, por bueno que sea -como en este caso, la no entrada en vigencia del Acto Legislativo reformatorio de la justicia-, no justifica los medios; que no por ser el Presidente de la República el Jefe del Estado puede pasar por encima de la Constitución; que Colombia, en fin, es un Estado de Derecho.., y otros conceptos que me abstengo de exponer para no hacer este escrito interminable? ¿Vamos a tener que decir a nuestros alumnos que todo eso que les habíamos transmitido es falso? ¿Que les dijimos mentiras? ¿Que nos retractamos, contra nuestra conciencia jurídica? No. Ante esa disyuntiva, preferiría renunciar. De modo que seguiré enseñando lo que siempre enseñé.

Ahora bien, cierro paréntesis y regreso al tema inicial: ¿es viable constitucionalmente una reforma por referendo para incluir a los congresistas en la institución de revocatoria del mandato, inherente a la democracia participativa?

En mi concepto, sí es posible, y sería mucho más lógico y de todas maneras conveniente en alto grado si hemos llegado a la madurez de una genuina democracia participativa. Pero no se debe confundir esa reforma con una revocatoria del mandato para los congresistas por referendo. Una cosa es modificar la Constitución para que en sus disposiciones se contemple esa posibilidad, y otra cosa muy distinta es pensar que se convoque al pueblo a un referendo para revocar al Congreso, sin esa enmienda constitucional previa, por cuanto esto último no está permitido en la Constitución de 1991. Allí sólo se habló de revocatoria del mandato para gobernadores y alcaldes. Nada más. Aunque, si seguimos a Rousseau, todos los elegidos por el pueblo, a los cuales los votantes han conferido mandato -incluidos entre nosotros el Presidente y el Vicepresidente de la República, los congresistas, los diputados, los concejales y los ediles- deberían poder ser revocados para ser coherentes con lo proclamado en el artículo 3 de la Constitución, que habla de la soberanía popular. Pero, hoy por hoy, las normas constitucionales vigentes no lo estipulan ni lo desarrollan.

Entonces, es preciso modificar la actual disposición constitucional, por la vía de referendo preferiblemente; permitir en ella que el pueblo pueda revocar el mandato de los congresistas, y allí sí, una vez existente la facultad constitucional, proceder a tramitar la revocatoria.

Advirtamos también que, tal como está redactado el artículo 378 de la Constitución, se requiere, para convocar un referendo, una ley aprobada por el Congreso, con mayoría calificada, y según el artículo 241-2, esa ley debe ser revisada por la Corte Constitucional antes del pronunciamiento popular.

El camino no es fácil, ni corto, pero bien vale la pena recorrerlo, para profundizar nuestra democracia participativa. Y sería un buen gesto del Congreso -que lo enaltecería- expedir la ley correspondiente, para dar la palabra al pueblo. 

 

 

 

Modificado por última vez en Sábado, 28 Junio 2014 20:16
Elementos de Juicio

Email Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.

Acerca de Nosotros

Nuestro propósito es aprovechar la tecnología en beneficio de la divulgación, el análisis, la controversia, la verificación de los grandes asuntos en que aparece el Derecho, en cualquiera de sus ramas; los procesos judiciales de trascendencia y los más importantes debates y acontecimientos.