UN DERECHO PROTECTOR, INTERVENCIONISTA Y OBLIGATORIO

07 Ene 2009
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Las normas constitucionales –y el mismo preámbulo de la Constitución- consagran el trabajo como elemento esencial de la convivencia y como uno de los fundamentos del orden social y del sistema jurídico estatal.



El trabajo –en todas sus manifestaciones- merece, al tenor de los preceptos superiores, la especial protección del Estado, y es considerado por la Carta y por la jurisprudencia nacional e internacional un derecho fundamental.



Esas reglas imponen que los servicios del trabajador se presten en condiciones dignas y justas, lo cual significa, en materia de remuneración –uno de sus factores primordiales-, que en nuestro sistema se ha proscrito la antigua y afortunadamente superada explotación del trabajador por el patrono. Ni éste es amo, ni aquél tiene la condición de esclavo.



La relación que se establece entre el empleador y el empleado no es jurídicamente igual a cualquier relación contractual en que se presume la igualdad o el equilibrio entre las partes. Siendo el vínculo laboral entre particulares un contrato, y un vínculo de carácter legal y reglamentario el que surge entre los empleados o trabajadores públicos y el Estado, se trata de una relación sui generis, en cuanto tiene sus propias y peculiares características.



En efecto, los términos de las obligaciones y derechos que allí se contraen y adquieren no dependen exclusivamente de la voluntad de las partes –no hay una absoluta libertad de negociación-, sino que hay unas normas mínimas, de orden público y de forzosa observancia, que son establecidas por el Estado Social de Derecho con el propósito definido y claro de proteger al trabajador, la parte más débil en la indicada relación jurídica.



En ese orden de ideas, el Derecho del trabajo es un Derecho marcadamente intervencionista y ampliamente garantista. Las normas –legales o reglamentarias- que el Estado expide son, en su gran mayoría, imperativas. Pocas –aunque hay algunas- responden al carácter dispositivo propio de los contratos. Y el sentido de esas normas vinculantes, y de las sentencias que profieren los jueces al respecto, es netamente protector. Están enmarcadas en el criterio prevalente –emanado de la misma Constitución y de los tratados y convenios internacionales en vigor- de brindar al trabajador un estatuto orgánico normativo para su defensa, que en cuanto tal tiene vocación de efectividad.



Por ello extraña que a veces los empleadores, sus abogados y los asesores de los gobiernos pretendan entender y aplicar las disposiciones laborales –que son ante todo garantías para los empleados- en contra de ellos.



En el campo económico, por ejemplo, no es admisible esa tendencia –que aflora cada año cuando se contempla el salario mínimo, o cuando se fija el reajuste salarial para los trabajadores al servicio del Estado- a “regatear” al empleado hasta el último centavo de su reajuste, que no es un regalo sino un derecho.



El enfoque según el cual todo incremento salarial es dañino no solamente resulta equivocado siguiendo la misma teoría económica –toda vez que los mayores ingresos de los trabajadores estimulan la demanda, y ese es el motor de la economía-, sino que, frente a la Constitución, es insostenible. Su artículo 53 contempla expresamente que uno de los principios elementales del sistema es la remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y a la calidad del trabajo.

Modificado por última vez en Sábado, 28 Junio 2014 20:16
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