PROTECCIÓN A PERSONAS EN CIRCUNSTANCIAS DE DESIGUALDAD MANIFIESTA Y PRINCIPIO DE IGUALDAD

02 Dic 2012
Valora este artículo
(0 votos)
4934 veces

 

POR JOHANNA GIRALDO GÓMEZ (*)

“Allí donde no hay conciencia de los derechos humanos, donde se cree que son meras formulaciones retóricas que el poder puede acomodar a su antojo, allí donde no existe una verdadera cultura de los derechos, las mujeres y hombres están desvalidos, inermes, frente a la injusticia y el atropello”.
Defensoría del Pueblo, ¿Qué son los Derechos Humanos?.
 
 
Foto cnainforma.wordpress.com
 
Es irrebatible que hoy día los tribunales puedan crear derecho, basados en fuentes de interpretación vinculadas a los principios fundamentales, que a su vez involucran los valores intrínsecos de la sociedad, el modelo democrático o la justicia misma, supliendo las omisiones legislativas, tan frecuentes y abismales; que a su vez refleja el paso evolutivo que dio nuestra Corte Constitucional desde sus primeros años de existencia. A viejos valores jurídicos -a los que preserva- les otorgó nuevos significados bajo condiciones modernas.
 
La protección y delimitación de los derechos fundamentales mediante decisiones judiciales, está sujeta a estrictas reglas que antes, no eran asumidas en la forma debida, lo que dificultó o tardó su desarrollo. Hablamos de la ponderación, dado que los derechos fundamentales tienen la estructura de principios, a diferencia de las reglas, que fácilmente pueden ser subsumidas.
 
Al realizar este proceso, el juez -y, en general, las ramas del poder público- debe tener presente que, el principio de igualdad representa uno de los pilares de toda sociedad bien organizada y de todo Estado constitucional, imponiendo el deber de tratar a los individuos de tal modo que las cargas y las ventajas sociales se distribuyan equitativamente entre ellos (1) .
 
La prohibición de discriminación y el deber de promoción y de protección son normativamente indeterminados, y esta se presenta porque en la disposición constitucional que los establece no aparece claro a priori cuándo un trato es discriminatorio, y vulnera por tanto el inc. 1° art. 13 superior, y cuándo una omisión o una acción del Estado vulnera el deber de promoción y de protección, tipificado por los incisos 2° y 3° del mismo artículo (2) .
 
Bien ha dicho la Corte Constitucional que nuestra Carta Política contiene un marco normativo de protección en sus artículos 13 y 47; de tal forma que el primero de ellos, establece un mandato de especial protección del cual se deriva la atención diferencial en favor de los grupos que históricamente han sido discriminados o marginados y, por su parte, el artículo 47 impone la obligación del Estado de adelantar políticas “de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran” que deben ser interpretados en concordancia con los artículos 54 y 68 que delimitan los deberes del Estado y de los particulares, de propiciar condiciones necesarias en el ámbito laboral y educativo a las personas con alguna discapacidad.
 
En la reciente sentencia T-285 de 2012 -M.P María Victoria Calle-, el Alto Tribunal reiteró línea jurisprudencial en cuanto a los deberes de todos los agentes estatales de implementar políticas públicas bien estructuradas, de tal forma que no vulneren el núcleo esencial del derecho a la igualdad, materializado en sus diversas modalidades que, para el caso concreto, son:  (i) brindar un trato acorde a las circunstancias especiales, lo que implica una diferenciación positiva, sobre todo cuando ello resulte necesario para el ejercicio pleno de derechos en condiciones de igualdad y (ii) adoptar políticas tendientes a garantizar su rehabilitación e integración social, brindando la atención especializada requerida de acuerdo a sus condiciones; en cuanto a la población con discapacidad, como sujetos de especial protección constitucional.
 
Lo anterior, dado que en el caso sub examine, la Corte se encontraba con una vulneración al derecho de igualdad materializado en el hecho de que, a una señora con enfermedades crónicas, a la que su médico prescribió una dieta especial que pretende evitar exacerbar sus patologías, a su vez beneficiaria del Programa de Seguridad Alimentaria ofrecido por la Alcaldía Mayor de Bogotá; se le negó el suministro de los ingredientes que comportaban el cumplimiento de dicha dieta. La Corte, en una interpretación garantista, ordenó emplear hasta el máximo de recursos disponibles para garantizar los derechos implícitos que se ven afectados con el desconocimiento de la medida, como el derecho a la vida, integridad personal, salud y dignidad humana. 
 
Y, tomando como referentes Tratados e instrumentos internacionales dirigidos a la población en situación de discapacidad, como la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -la cual fue incorporada al ordenamiento jurídico mediante la Ley 1346 de 2009 y declarada exequible por medio de la Sentencia C-293 de 2010-, se introducen varios cambios relacionados con el concepto y el trato de la discapacidad o diversidad funcional, los cuales deben incidir en la definición de las políticas diseñadas para la población con discapacidad en el ámbito interno.
 
A este respecto, interesa anotar que de acuerdo a las definiciones que trae la CDPCD, “la discriminación por motivos de discapacidad” involucra, no sólo los actos de distinción, exclusión o restricción, cuyo propósito sea el de obstaculizar o impedir el goce de los derechos de las personas en estas condiciones, sino que también incluye (i) los actos o medidas que, a pesar de no tener esa intención, surtan el mismo efecto o impacto sobre estas personas y, (ii) la denegación de realizar ajustes razonables en casos concretos; reconociéndose el derecho a que les proporcionen servicios de salud, especialmente los que requieran como consecuencia de su discapacidad.
 
Nuestra Corte Constitucional, como se evidencia, se ha sumergido en la cotidianidad y encontró que el derecho no sólo está en el Congreso de la República ni es únicamente lo que a su arbitrio los legisladores estipulen o desarrollen, sino, que, también es lo que ellos definan bajo los límites implícitos y explícitos constitucionales, siempre acordes con la realidad histórica, que muchas veces se escapa a las previsiones normativas, lo que implica creatividad jurídica; pues, ante todo, se encuentra la protección de los derechos fundamentales, que no pueden ser vulnerables ante los cambios políticos y sociales.
 
“La igualdad real sólo se alcanza si el Estado se quita el velo que le impide identificar las verdaderas circunstancias en las que se encuentran las personas a cuyo favor se consagra el derecho”. Corte Constitucional.
------------------------
 
(*) Johanna Giraldo Gómez
     Cofundadora del Observatorio de Derecho Constitucional de la Universidad Libre de Colombia
     (1)  Bernal Pulido, Carlos: El derecho de los derechos. Universidad Externado de Colombia.
     (2) Ibídem.
 
Modificado por última vez en Sábado, 28 Junio 2014 20:16
Elementos de Juicio

Email Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.

Acerca de Nosotros

Nuestro propósito es aprovechar la tecnología en beneficio de la divulgación, el análisis, la controversia, la verificación de los grandes asuntos en que aparece el Derecho, en cualquiera de sus ramas; los procesos judiciales de trascendencia y los más importantes debates y acontecimientos.