Jurisprudencia: CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDO –SUBSECCIÓN B- Destacado

20 Mar 2015
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De conformidad con el artículo 192 inciso 4° de la Ley 1437 de 2011 cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso. Empero, se resalta que según el artículo 65 de la Ley 446 de 1998 sólo serán conciliables, judicial y extrajudicialmente, los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley, y de otro lado; de la misma manera, el artículo 8 de la Ley 640 de 2001, señala que es deber del conciliador velar por que no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles. 

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