EL ACTO DE CONVOCATORIA

10 Jul 2003
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Al parecer, los documentos enviados a la Corte Constitucional para la revisión oficiosa que deberá efectuar respecto al acto de convocatoria del referendo incluyen, no la ley sancionada sino el proyecto aprobado por el Congreso en las postrimerías del periodo legislativo anterior, pero sin la sanción presidencial, y ello quiere decir que lo que está al conocimiento de la Corte no es una ley en el sentido formal de la palabra.

 

Alguna discusión ha suscitado este hecho entre los conocedores del Derecho Público, y aunque sabemos que la última y definitiva palabra la dirá la propia Corte, parece importante referirse al tema.

 

Digamos ante todo que la Corte Constitucional deriva su competencia, para la mencionada revisión, de lo dispuesto en el artículo 241 de la Carta Política, en cuyo numeral segundo se manifiesta textualmente que ella debe “decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una asamblea constituyente para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su formación”.

 

Luego el objeto del examen constitucional del que se trata, en sus aspectos formales, no es otro que el acto de convocatoria, y éste, en mi criterio, no puede ser el proyecto de ley sino la ley misma, lo que significa, al tenor del artículo 157 de la Constitución, que para serlo necesita “haber obtenido la sanción del Gobierno”. Y obsérvese que la misma norma señala perentoriamente que “ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes”, entre los que se encuentra el aludido, en el numeral cuarto.

 

Por otra parte, el artículo 378 de la Carta, atinente al referendo constitucional, dice que será el Congreso, “mediante ley que requiere la aprobación de la mayoría de los miembros de ambas cámaras...”, el que “podrá someter a referendo un proyecto de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley”.

 

Ahora bien, la controversia resulta de interés en cuanto precisamente son los aspectos formales de la convocatoria a referendo, uno de los cuales es el indicado, los que habrán de ocupar la atención del Tribunal Constitucional.

 

Desde luego, ya que hasta ahora no ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto, la Corte podría dictaminar que en efecto le es posible revisar el proyecto, esté o no sancionado, y también es factible que, si estima lo contrario, la Corporación acuda al artículo 241, parágrafo, del Estatuto Fundamental a cuyo tenor, cuando encuentre vicios de procedimiento subsanables  -y este lo es-  en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. La disposición prescribe que, subsanado el vicio, la Corte procederá a decidir sobre la exequibilidad del acto.

 

Así las cosas, a diferencia de lo manifestado por otros analistas, no creemos que lo acontecido ponga en peligro la constitucionalidad de la convocatoria al referendo, cuando sabemos que existen otros puntos, también formales, de mucha mayor trascendencia en el importante fallo que habrá de proferir la Corte Constitucional.

Modificado por última vez en Sábado, 28 Junio 2014 20:16
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