EL FUERO, UNA GARANTÍA INSTITUCIONAL

24 Sep 2008
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Certidumbres e inquietudes

 

 

EL FUERO, UNA GARANTÍA INSTITUCIONAL

 

                                                           José Gregorio Hernández Galindo

 

 

 

 

La CorteSupremade Justicia ha resuelto reiterar su jurisprudencia en el sentido de que los congresistas contra los cuales se ha iniciado proceso penal pierden el fuero previsto en la Constitución cuando renuncian a sus curules.

 

Ello implica necesariamente que la propia Corte, en tales eventos, pierda competencia para investigarlos y juzgarlos.

 

El parágrafo del artículo 235 de la Constitución  -norma que establece el fuero de los congresistas ante la Corte Suprema de Justicia-  señala textualmente: “Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas”.

 

Con el debido respeto, manifiesto mi cordial discrepancia con la providencia más reciente proferida por la Corte la semana pasada, por varios motivos:

 

-         El fuero previsto para los miembros del Congreso, ante el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, se ha contemplado, no como un beneficio, preferencia o derecho a favor de la persona del congresista, sino como una garantía institucional que busca salvaguardar la independencia de la rama legislativa.

 

-         Por tanto, el fuero no es, ni debe ser, algo de lo cual disponga el aforado, para ingresar y salir de él según su conveniencia.

 

-         En un Estado de Derecho, resulta necesario conservar el principio del juez natural, es decir, aquél juez que, de conformidad con las reglas vigentes, corresponde a una persona cuando su situación encaja en unas determinadas previsiones del ordenamiento jurídico. Cada cual debe someterse al juez que le sea asignado, sin que resulte admisible la escogencia subjetiva y caprichosa del propio juez.

 

-         Quienes son miembros del Congreso tenían conocimiento, desde su campaña, y al posesionarse del cargo una vez elegidos, acerca del juez que, en su condición, les señaló la Carta Política. De modo que ninguno de ellos puede decirse sorprendido por el hecho de que se le aplique la regla en cuya virtud su investigador y su juez es la Corte Suprema, ni por ser el respectivo fallo de única instancia.

 

Por supuesto, se pueden buscar hacia el futuro normas diferentes a las hoy previstas, para brindar a los congresistas la garantía de la doble instancia, y la separación de las funciones de investigación y juzgamiento, según la tendencia universal que incorpora estos principios al debido proceso.

 

Pero en verdad, la Constitución actual no consagró esas posibilidades dentro del fuero, y el Congreso  -que tiene facultad para reformar sus normas- no se ha ocupado, antes de la “parapolítica”, en introducir modificaciones a los artículos 186 y 235, numeral 3, de la Constitución. No lo hizo, cuando tuvo la oportunidad, al instaurar el sistema penal acusatorio mediante Acto Legislativo 3 de 2002, y en realidad permitió en ese momento que subsistieran las reglas del proceso inquisitivo, y de una sola instancia, cuando se trata de la investigación y juzgamiento de congresistas

 

-         Con la jurisprudencia de la Corte se pierde la unidad de criterio en la aplicación de las normas penales, y se sacrifica la igualdad.

 

 

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Modificado por última vez en Sábado, 28 Junio 2014 20:16
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