EL OBJETO DEL CONTROL

18 Abr 2005
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Si algo puede reprocharse al actual Gobierno es haber trastocado las relaciones con la Rama Judicial  -utilizando los medios de comunicación que le son adeptos-  y haber convertido los fallos judiciales, en particular los de la Corte Constitucional, en elementos de lucha política o proselitista -desconociéndolos y desacreditándolos si le son desfavorables; proclamándolos y agitándolos como bandera si le son favorables-,  de modo que en estos años se ha perdido, al menos en el Ejecutivo, la verdadera dimensión de un fallo dictado en ejercicio de la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política. Dentro de su óptica, el fallo desfavorable no es otra cosa que un ataque o un acto inamistoso o de oposición.

 

Debe reiterarse, por tanto, que los actos de los jueces constitucionales no son ni pueden ser trofeos a favor de los gobernantes ni de sus opositores; ni instrumentos para lograr uno u otro propósito, sea él electoral o de otra índole.

 

Que toda sentencia tenga, además de sus efectos generales, unos específicos de beneficio o perjuicio para unas personas afectadas por la  norma examinada, es algo indiferente al fondo mismo de la función.

 

Lo importante y lo determinante en el ejercicio del control de constitucionalidad es la preservación del Ordenamiento básico del Estado, y por ese camino la defensa de los valores y postulados a los que se acoge la comunidad.

 

Cuando los magistrados, después de adelantado el proceso regulado en Colombia por el Decreto 2067 de 1991, se reúnen para proferir sentencia, no lo hacen dentro del criterio ni con la finalidad de asumir una posición respecto a la creación de algo, como sí ocurre con el Congreso o en el seno del Gobierno cuando tales órganos resuelven establecer una determinada norma o adoptar cierta medida. No es un acto de voluntad política, sino un acto judicial. La Corte Constitucional lo que hace es verificar, acerca de una norma ya producida o de un proyecto ya adoptado por otro órgano del Estado y próximo a entrar en vigencia, si esa norma o proyecto se aviene a la Carta Política o se opone a ella, bien por razones de fondo o por motivos relacionados con el trámite de su formación o con la competencia del órgano que la produjo. En el caso de los actos reformatorios de la Constitución únicamente respecto de estas dos últimas cuestiones.

 

Aunque indudablemente los fallos de constitucionalidad puedan tener efectos políticos y si bien en realidad hay una cierta valoración política en ellos, pues aluden a la Constitución Política del Estado, el aspecto político no es el decisivo en la producción de la sentencia. Es decir, no resuelve la Corte si la norma conviene o es oportuna; si es buena o mala; si sirve o no a unos determinados fines políticos en una coyuntura concreta. Lo que le corresponde decidir, con carácter definitivo y definitorio, es si, objetivamente, se ajusta o no a la Constitución.

 

Por eso, no es aceptable señalar, como lo han hecho algunos en estos días, que pueda ser un “error político” de la Corte declarar la inconstitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2004, que adoptó la reelección presidencial, “por cuanto no puede ir en contra de las encuestas”.

 

Ese no puede ser, y creemos que no será, el criterio que habrá de  presidir el examen que la Corte efectuará en ejercicio de su función, por la razón palmaria de que la vara con la cual será medido el Acto Legislativo no serán las encuestas, ni los editoriales, ni las columnas periodísticas, ni las conveniencias políticas de Uribe o de sus opositores, sino la Constitución Política de Colombia, con la cual debe cotejarse la reforma dentro de un criterio objetivo e imparcial.

Modificado por última vez en Sábado, 28 Junio 2014 20:16
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