EXTRAÑA DISTINCION

12 Nov 2005
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Mucho más tendrá que decirse y observarse acerca del benévolo control constitucional ejercido en relación con el Acto Legislativo Nº. 2 de 2004, pues ello corresponde al análisis propio de la academia, sin perjuicio del acatamiento que merecen las decisiones adoptadas.

 

Además de las contradicciones que nos permitimos subrayar en la columna anterior, resulta interesante ahora verificar el enfoque con el cual la Corte Constitucional trató en tales fallos el tema de los impedimentos, recusaciones y conflictos de interés de los congresistas cuando fué tramitada la reforma.

 

Según el comunicado de prensa de la Corte, ella considera que, “como las reformas constitucionales afectan por igual a todos los colombianos, es inusual que algún congresista se encuentre particularmente privilegiado o perjudicado por un Acto Legislativo”, de lo cual dedujo como regla general que “no cabe plantear impedimentos o recusaciones por conflicto de intereses con motivo del trámite de una reforma constitucional”, mientras entiende que ello sí es posible en relación con el trámite de las leyes.

 

Con todo respeto, quien esto escribe considera que debe ser exactamente al contrario: si cabe la formulación de impedimentos y recusaciones por conflicto de intereses cuando se trata de una ley,a fortiori debe tener lugar cuando de lo que se trata es de modificar   -con posibilidad de estar interesado el votante-  el ordenamiento fundamental del Estado, que es de mayor jerarquía y rigidez.

Si lo que se busca con la figura del impedimento es separar el interés público -propio de la gestión de los legisladores- del privado o particular, en cuanto la aprobación de las normas a su cargo no persigue satisfacer sus específicas y personales expectativas, no existe razón válida alguna para dejar de preservar ese lindero cuando se modifica la Constitución, ya que  -al contrario de lo sostenido por la Corte-  resulta muy previsible que el contenido de un Acto Legislativo repercuta, muchas veces de modo directo, en  favor o en contra de los miembros del Congreso o de sus allegados.

 

Véase que, por ejemplo, el Acto Legislativo Nº 1 de 2005, por medio del cual se establecieron normas constitucionales sobre pensiones, afectó directamente a los miembros de las cámaras cuando prorrogó el término de vigencia de los regímenes especiales, toda vez que a nadie se oculta que uno de tales regímenes es precisamente el contemplado en la Ley 4 de 1992 para los congresistas.

 

Con independencia de si en el caso concreto se advirtieron o no durante los debates los respectivos conflictos de intereses, lo cierto es que el rango del acto legislativo no podía anular ni ocultar que en efecto existían aquéllos en cabeza de varios posibles votantes, lo que muestra fácilmente la fragilidad del argumento esgrimido por la Corte.

 

De otro lado, bien vale la pena reiterar que la Constitución no hace la ingeniosa distinción de la Corte y en cambio manifiesta de modo perentorio: “Los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración” (art. 182 C.P.). 

 

Modificado por última vez en Sábado, 28 Junio 2014 20:16
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