¿JUSTICIA O INJUSTICIA?

20 Mar 2003
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Aunque parece que el Gobierno Nacional no cumplió con lo exigido en el artículo 341 de la Constitución Política, en el sentido de consultar con el Consejo Superior de la Judicatura lo referente al proyecto de Plan de Desarrollo en cuanto al sector Justicia, el Consejo preparó el denominado “Plan Sectorial de Desarrollo de la Rama Judicial 2003-2006”, en cuyo texto (Págs. 36,37 y 38 del documento  publicado por dicha Corporación) pueden leerse los siguientes párrafos, respecto de los cuales convendría saber si existe acuerdo en el seno de la Rama Judicial, y particularmente si  son compartidos por la Corte Constitucional:

 

“Respecto a las sentencias de revisión de la Corte Constitucional de todas las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela, esta Corporación ha venido revisando un porcentaje relativamente reducido de providencias, equivalente al 4%, aproximadamente, de los fallos de tutela producidos en el periodo 1992-2001. Sin embargo, esas revisiones se han traducido en 5.564 sentencias durante esos nueve años, la mayoría de las cuales, el 60%, han sido concedidas por el máximo tribunal constitucional. Así, el trabajo de la Corte Constitucional en materia de tutelas viene representado un componente creciente de su carga laboral, sobre todo a partir de 1998, cuando las tutelas pasaron a significar más del 70% de los fallos totales producidos por dicha entidad.

 

A pesar del menor peso relativo de las acciones de inconstitucionalidad dentro del trabajo de la Corte, el número de fallos anuales por este concepto (cerca de 400 desde el año 2000) aparece como excesivo, y representa tres o cuatro veces más que las sentencias de inconstitucionalidad que adoptan otras cortes constitucionales del mundo, por ejemplo, las de Estados Unidos o Alemania”. (He subrayado)

 

En un pie de página relativo al último párrafo transcrito, se dice lo siguiente:

 

“La explicación de esta diferencia parece radicar en el modelo colombiano que permite que cualquier ciudadano presente, sin condicionamiento alguno, acciones de inconstitucionalidad contra leyes y decretos con fuerza de ley, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. Ello, en contraste con modelos donde se consagra la exigencia de demostración de interés legítimo directo o indirecto para la presentación de esas demandas” He subrayado).

 

Y después se agrega:

 

“En general, en el nuevo plan de desarrollo será necesario avanzar en la identificación de los obstáculos específicos que está significando para el sistema judicial la atención de derechos fundamentales mediante mecanismos constitucionales como las acciones de tutela, buscando compatibilizar adecuadamente el ejercicio de una función jurisdiccional ágil y eficiente, con la atención y solución pronta de controversias asignadas a cada jurisdicción. Así mismo, se requerirá encontrar soluciones prontas a la fuerte incertidumbre jurídica que genera el sistema vigente de acción de tutela sobre sentencias” (subrayo).

 

Frente a esos planteamientos, que muestran una ostensible animadversión del Consejo hacia la acción de tutela y aun hacia la tarea de control de constitucionalidad que cumple la Corte, cabe formular las siguientes inquietudes:

 

1. Parece al Consejo excesivo el número de fallos anuales de la Corte Constitucional en ejercicio de su función de guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política.

 

Entonces, considera eso un defecto de la administración de justicia que se debe subsanar, y por ello propone que se exija la demostración de un interés legítimo directo o indirecto para presentar demandas de inconstitucionalidad.

 

En primer término, la Corte Constitucional, respecto de las demandas presentadas y en todos aquellos casos en que debe ejercer el control previo o el automático por mandato de la Constitución (objeciones presidenciales, leyes estatutarias, tratados internacionales, estados de excepción, referendos), no puede hacer ella otra cosa que proferir los fallos correspondientes, so pena de incurrir en denegación de justicia y en negligencia. El número de sentencias, por tanto, corresponde al número de casos que, por una u otra vía, llegan a la Corte. Y mientras dure vigente la Constitución Política de 1991, no se puede esperar otra cosa, a menos que la Carta se modifique, y ello –lo sabe bien el Consejo Superior- no puede tener lugar a través del Plan de Desarrollo.

 

Por otro lado, sería un incalificable retroceso, en términos democráticos,  acabar con la acción pública de inconstitucionalidad para exigir demostración de interés individual en los procesos, todo con el objeto de descongestionar a la Corte, que, hasta donde tengo entendido, tampoco se encuentra interesada en que así ocurra, pues ha comprendido a cabalidad su trascendental función.

 

2. Que la Corte Constitucional dicte “tres o cuatro veces más que las sentencias de inconstitucionalidad que adoptan otras cortes constitucionales del mundo...”(subrayo), solamente significa que los órganos encargados de expedir normas con carácter general sujeta a control constitucional en Colombia suelen violar tres o cuatro veces más que los competentes organismos de otros países la Constitución Política.

 

3. Parece al Consejo que la atención de los derechos fundamentales mediante mecanismos constitucionales como las acciones de tutela implica el establecimiento de “obstáculos específicos” para el sistema judicial.

 

Con todo el respeto, opino lo contrario, pues en mi criterio el Consejo invierte los valores. El sistema judicial debe estar al servicio de los derechos fundamentales y de su realización, como lo quiso el Constituyente, y no al revés. Al fin y al cabo, el aparato judicial no se justifica sino en cuanto cumpla la finalidad de realización de la justicia y logre el propósito de preservar, mediante sus fallos certeros y oportunos, la dignidad humana.

 

4. La incertidumbre jurídica que atribuye el Consejo a la acción de tutela contra sentencias, que es claramente excepcional y que ha sido delimitada por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional desde la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, no se debe en realidad a la acción misma sino a las frecuentes violaciones de los derechos fundamentales en estrados judiciales, por vía de hecho. Y conste que lo dice un conocido partidario del respeto a la intangibilidad de los fallos y a la autonomía funcional de los jueces.

 

5. Através del Plan de Desarrollo, cuyo objeto y jerarquía están claramente definidos en la Constitución (Arts. 340 y siguientes), no se pueden modificar las reglas constitucionales sobre acción de tutela ni los referentes al control abstracto de constitucionalidad.

 

6. Si esta materia, como está planteada en el Plan cuyo proyecto menciono y que, según su Presentación (Pág. 12), “es el resultado de una amplia consulta a los magistrados de las Altas Cortes...”, valdría la pena conocer los criterios de los magistrados que hoy integran la Corte Constitucional.

 

Modificado por última vez en Sábado, 28 Junio 2014 20:16
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