REGALO SEGURO: ¿UN AUXILIO PROHIBIDO?

30 Sep 2009
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No es de poca monta el escándalo de AGRO INGRESO SEGURO, en el curso del cual, en una nueva modalidad de corrupción administrativa, unas pocas familias han recibido, sin tener que devolverlas al Estado, cuantiosas sumas de dinero provenientes del tesoro público.

 

Aparte de las investigaciones y de los procesos que se adelanten, cabe un análisis constitucional en abstracto acerca de esta inaceptable forma de disposición de los recursos públicos.

 

De conformidad con el artículo 2 de la Constitución, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia   -no a algunas pocas-  en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades; y, muy lejos de lo que ha ocurrido, también tienen la función de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares.

 

El artículo 5° declara que el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona, en concordancia con el 13, que consagra el principio de igualdad, según el cual todas las personas recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación menos todavía por una que favorezca exclusivamente a personas acaudaladas. Allí se ordena al Estado proteger especialmente a aquellos que por su condición económica se encuentran en circunstancias de debilidad  -no de prosperidad-  manifiesta.

Para el artículo 64 de la Constitución,  es deber del Estado promover el crédito y mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos, y ese apoyo no lo puede concentrar en los más ricos.

 

El artículo 66, sobre crédito agropecuario, no habla de donación de recursos, que no retornan al erario, sino de préstamos, que tienen que pagar los campesinos. La norma no autoriza los multimillonarios regalos del Estado.

 

Pero la disposición constitucional más perentoria y clara, que ha sido violada en este caso, es la del artículo 355 de la Constitución, que señala: “Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de Derecho Privado”.

 

La única excepción que contempla el precepto, y bajo una modalidad distinta, es la contractual para finalidades de interés público.

 

¿Qué está esperando el Estado para presentar las demandas de lesividad contra los particulares beneficiados ilícitamente en este caso, y para recobrar la devolución de los dineros públicos?

Modificado por última vez en Sábado, 28 Junio 2014 20:16
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