¿REPARACIÓN?

05 Oct 2005
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En acto solemne llevado a cabo el 28 de septiembre en el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Gobierno Nacional ha reconocido, según el texto de la tarjeta de entrada,  “la responsabilidad del Estado en el caso de La Rochela, hechos en los que el 18 de enero de 1989, fueron asesinadas mientras cumplían su deber de investigar, 12 personas miembros de una comisión judicial y sobrevivieron otros 3 funcionarios”.

 

Colombia ya ha sido condenada por esta clase de hechos, en procesos seguidos ante Tribunales Internacionales de derechos humanos.

 

La CorteConstitucional, en Sentencia C- 979 del 3 de octubre último (M.P.: Dr. Jaime Córdoba Triviño), ha declarado inexequible la limitación que contemplaba el numeral 4 del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), que reducía a los fallos absolutorios la posibilidad de revisión de sentencias ejecutoriadas en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, cuando se estableciera mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos respecto de la cual el Estado Colombiano hubiese aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente.

 

La Cortedeclaró que la expresión “absolutorio”, referente a este tipo de fallos, vulneraba la Constitución Política, al restringir la acción de revisión, impidiendo que pudiera ser entablada respecto de decisiones condenatorias, como las que se podrían adoptar ahora en aplicación de la Ley 975 de 2005 (mal llamada de Justicia y Paz), con las exiguas penas allí contempladas y la nula reparación a las víctimas.

 

Para la Corte, “los derechos de las victimas de conductas ilícitas que configuran violaciones de derechos humanos e infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, a ser reparadas, a saber qué ocurrió y a que se haga justicia en su caso, son correlativos a la obligación del Estado de investigar seriamente las conductas punibles, mandato que resulta proporcional a la magnitud del daño individual y social que las conductas punibles han ocasionado”.

 

Agrega la Corporación que “es posible establecer limitaciones a la prohibición del non bis in idem previsto en el artículo 29 de la Constitución, derivadas de valores constitucionales (preámbulo, arts 2 y 229 C.P.), como también del Derecho Internacional de los derechos humanos (art. 93 C.P.)”.

 

En la Sentencia se dedujo una violación de la obligación internacional, contraria al deber de protección de los derechos de las victimas de estos delitos que desconocen la dignidad humana (art. 1 C.P.), y afectan condiciones básicas de convivencia social, necesarias para la vigencia de un orden justo (art. 2 C.P.), además de un claro desconocimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano de colaborar con la vigencia de los derechos humanos y sancionar las conductas que afecten estos valores supremos del orden internacional (arts. 9 y 93 C.P), y una vulneración del debido proceso de la persona condenada en una actuación que desatiende los deberes constitucionales e internacionales de adelantar una investigación seria e imparcial de esos crímenes, aspecto que ha sido constatado por una instancia internacional.

 

Por eso no se entiende que el Presidente de la República, al instalar la Comisión Nacional de Reparación y Conciliación haya dicho tan olímpicamente que “es imposible la reparación total”, y menos se comprende que el Presidente de la Comisión, Eduardo Pizarro, crea que tal reparación puede consistir en monumentos para la memoria, cupos en el Sisbén, el Sena y escuelas públicas, como si se tratara de dádivas, limosnas o regalos para las víctimas que, como lo dice la Corte, tienen, en vez de eso, verdaderos derechos, de rango superlativo que el Estado no puede desconocer sin riesgo de ser condenado.

Modificado por última vez en Sábado, 28 Junio 2014 20:16
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