CONFIANZA LAGÍTIMA Y ESPACIO PÚBLICO EN COLOMBIA DESDE EL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

20 Jul 2013
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POR JOHANNA GIRALDO GÓMEZ (*)

Foto: www.inbogota.com

 

El ordenamiento jurídico protege la confianza suscitada por el comportamiento de otro y no tiene más remedio que protegerla, porque poder confiar, como hemos visto, es condición fundamental para una pacífica vida colectiva y una conducta de cooperación entre los hombres y, por tanto, de la paz jurídica.

Karl Larenz.

El principio de confianza legítima es desarrollado por la jurisprudencia constitucional como un criterio vinculante al ejercicio del deber de la Administración de proteger el espacio público, con ocasión de la inevitable y paralela circunstancia de respetar otros intereses superiores que también encuentran fundamento superior.

La Ley 9 de 1989 define el espacio público en su artículo 5° como “(…) el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes”.

Igualmente, el artículo 82 de la Constitución Política, establece que es “deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular”; y, en concordancia con esta norma, el artículo 63 ídem dispone, inter alia, que los bienes de uso público y los demás que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Todo lo anterior, aunado a lo consagrado en el artículo 366 de la Carta, donde se estatuye que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado; donde la Corte se ha pronunciado manifestando que la calidad de vida y la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos también constituyen pilares fundamentales para el efectivo cumplimiento de esas finalidades, que no deben verse aisladamente de los preceptos que protegen la destinación pública de los bienes del Estado.

 

En ese sentido, la colisión de principios como la protección del espacio público con el derecho al trabajo y la confianza legítima, en relación con la dignidad humana como principio fundante del Estado; amerita un estricto juicio de proporcionalidad que debe resolver el juez constitucional, en aras de proteger en la medida de las posibilidades “fácticas y jurídicas” el conflicto en los términos que permite la Constitución, para lo cual se debe examinar, a nuestro juicio: (i) el deber de respetar el principio de igualdad, aplicando el precedente constitucional para situaciones idénticas o análogas; (ii) la protección de la dignidad humana; (iii) el deber de las autoridades de procurar el efectivo cumplimiento de los derechos de la población mediante el respeto del debido proceso, para el caso concreto, administrativo; y (iv) la concurrencia de una finalidad no sólo loable, sino razonable y acorde o por lo menos admisible –como lo sostiene Bernal Pulido- con la Carta Constitucional.

 

El principio de confianza legítima se configura si se presentan 3 presupuestos señalados por ejemplo, en la Sentencia T-152 de 2011: “(i) la necesidad de preservar de manera perentoria el interés público; (ii) una desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre la administración y los administrados; y (iii) la necesidad de adoptar medidas por un período transitorio que adecuen la actual situación a la nueva realidad.” Consecuentemente, se debe respetar los compromisos adquiridos previamente y garantizar la estabilidad y prolongación de la situación que, objetivamente, “permita esperar el cumplimiento de las reglas propias del tráfico jurídico”.

 

Así ha sido desarrollado por la Corte Constitucional, en Sentencia SU-360 de mayo 19 de 1999, donde señaló que: “las autoridades no pueden apuntar a un solo objetivo de carácter policivo en el momento en que se deciden cambiar las condiciones que han generado ellas mismas, para el ejercicio de una actividad o para la ocupación de zonas de uso público, porque ellas son, por mandato constitucional, también las responsables de las alternativas que en este sentido se puedan desplegar para darle solución a los problemas sociales de sus propias localidades”.

 

Es por esto que se impone el deber a la Administración de fundamentar constitucionalmente todas las medidas tendientes a la protección del espacio público cuando implican, por ejemplo, desalojos, por cuanto está inmerso dentro del conflicto jurídico por situaciones fácticas complejas, el cumplimiento de las finalidades para las cuales fueron creadas las instituciones; puesto que, evidentemente, el respeto por los derechos y la confianza legítima son algunas de ellas. Es decir, la Administración no puede intempestivamente y sin un previo y riguroso procedimiento administrativo menoscabar la confianza que las propias autoridades han incoado al permitir el paso del tiempo en el desarrollo de actividades informales, que, por las características propias del país, constituyen una alternativa por lo menos no ilícita de subsistencia.

 

La observancia de los derechos fundamentales en la interpretación y aplicación de las normas es de imperativo cumplimiento por parte de todas las ramas del poder público. Son deberes indisolubles que a su vez confieren garantía de respeto a los ciudadanos de las situaciones que, aunque no idóneas, se han permitido por parte de las autoridades como consecuencia de la carencia de verdaderas oportunidades de formalización laboral.

 

 

(*) Johanna Giraldo Gómez

Cofundadora del Observatorio de Derecho Constitucional de la Universidad Libre de Colombia y miembro del Centro Latinoamericano de Derecho Constitucional.

Modificado por última vez en Sábado, 28 Junio 2014 20:16
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