INFORMACIÓN JURÍDICA: Línea jurisprudencial a propósito del falso testimonio en materia penal. Destacado
(…) si el bien jurídico que se pretende proteger tipificando como delito el falso testimonio es la administración de justicia, que se vería afectada en cuanto a su eficacia, credibilidad y confiabilidad por las decisiones que eventualmente pudieran basarse en las declaraciones contrarias a la verdad que en el curso de los procesos y actuaciones judiciales y administrativas rindieran los testigos, la conducta no sólo sería antijurídica cuando la declaración falsa cumpla su cometido de engañar al juez sino también cuando ha tenido la potencialidad de hacerlo. O, dicho con las expresiones del artículo 11 del Código Penal, la conducta será antijurídica tanto cuando lesione la eficaz y recta impartición de justicia –como reza el Título XVI del Código Penal- como cuando la ponga efectivamente en peligro.
Una vez rendida la declaración que desconoció la verdad -o que la ocultó total o parcialmente- con el lleno de los requisitos de validez que la hacen apta para ser valorada por el juez, en ella se encuentra implícita su aptitud de dañar, sin que sea preciso que en efecto produzca en el funcionario que habrá de apreciarla el error que pretendía crear.
(…)
En este sentido, nada importa para determinar la antijuridicidad del comportamiento que la declaración falsa sea o no apreciada en la providencia en que debía valorarse.
Cuestión diferente es que sea tan manifiestamente increíble, tan palmariamente contraria a los principios de la lógica o a las leyes de la ciencia, que su ineptitud para generar el error se aprecie de bulto, sin necesidad de realizar ninguna valoración, porque en tal caso ni siquiera potencialmente era apta para afectar la eficaz y recta impartición de justicia, no llevaba en sí misma la aptitud de dañar y, por lo tanto, ni por lesión ni por puesta en peligro podía vulnerar el bien jurídico tutelado.
(…)
Esta conducta punible no es de resultado, es decir, no hace falta que el comportamiento típico necesariamente ocasione una concreta alteración del mundo circundante, sino que basta con que tenga la capacidad de producir unos efectos jurídicos que no se materializarían si en la declaración rendida ante autoridad judicial o administrativa hay correspondencia con la realidad, de ahí que a efecto de la antijuridicidad del delito es suficiente que la falta a la verdad, u ocultamiento total o parcial de ésta, recaiga en aspectos creíbles, verosímiles y potencialmente capaces de inducir en error, (…).
La aptitud para dañar, en cambio, se relaciona con que la declaración falaz ostente el lleno de los requisitos de validez, (…) que, de manera resumida, se concretan en que la persona sea idónea para declarar; que vierta la declaración bajo juramento, esto es, consciente y prevenida de las consecuencias legales de faltar a la verdad; y que la diligencia esté presidida por autoridad competente judicial o administrativa, pues una vez abastecidos esos presupuestos en ello ‘se encuentra implícita su aptitud de dañar, sin que sea preciso que en efecto produzca en el funcionario que habrá de apreciarla el error que pretendía crear’.
CSJ AP, 5 may. 2010, radicado n.° 33923. Al resolver la definición de competencia por el factor territorial, la Sala acotó:
(…) no hace falta que el comportamiento mentiroso del actor con calidad de testigo, realizado ante autoridad judicial o administrativa necesariamente ocasione una concreta alteración del mundo circundante, como sería una decisión contraria a la realidad, sino que basta con que tenga la capacidad de producir unos efectos jurídicos que no se materializarían si en la declaración presentada o rendida ante dicha autoridad existiera correspondencia con la realidad.
CSJ AP, 13 sep. 2011, radicación n.° 37013. Al inadmitir la demanda de casación, la Sala precisó que “(…) para la configuración del delito de falso testimonio no es necesario (…) que la prueba tenga un determinado poder suasorio, pues basta que en ella se falte a la verdad con el propósito de inducir en error al funcionario judicial (…)”.
(…)
En la exposición de motivos del proyecto que se convirtió en la Ley 599 de 2000, codificación que, en el Título XVI del Libro Segundo, abandonó la denominación de “Delitos contra la administración de justicia” que traía el Decreto-Ley 100 de 1980, para adoptar la de “Delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia”, se explicó: “(…) no se trata de proteger sólo los atentados contra la justicia en términos de organización formal sino todo agravio o atentado contra los mecanismos por medio de los cuales se discierne y se reconoce el derecho”.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-396/07, al resolver la demanda presentada contra el artículo 361 de la Ley 906 de 2004, que contiene la prohibición de pruebas de oficio, antes de abordar las particularidades del modelo acusatorio acogido con el Acto Legislativo n.° 03 de 2002, presentó las siguientes reflexiones generales:
En la Constitución la búsqueda y realización de la justicia es una función primordial para el Estado de Derecho y estructural en el Estado Social y Democrático.
En esa búsqueda y concreción de la justicia penal es indudable que el concepto de verdad adquiere una enorme relevancia, puesto que, aunque difusa e indeterminada, la verdad es el punto de partida de la decisión judicial que hace justicia. Una decisión judicial en el marco del derecho penal no es justa si está fundada en la comprobación equivocada, hipotética e inverosímil de los hechos o de las condiciones que condujeron a la producción del delito. Es, pues, la verdad en el proceso penal un presupuesto de la justicia y, por consiguiente, no es un asunto neutro o indiferente a la Constitución, sino una premisa fundamental en el ordenamiento superior que realiza y legitima el Estado.
La verdad en el proceso constituye un punto de partida y de llegada de la justicia penal, pues no sólo es una directriz que el Estado aspira a desentrañar sino es un paradigma imperativo en la labor judicial.
En el contexto de la Constitución, la búsqueda de la verdad en el proceso penal no sólo es una norma informadora del ordenamiento jurídico como garantía de justicia para el sindicado o para la sociedad, sino también es un instrumento de protección a la víctima y de eficacia de derechos con especial relevancia constitucional.
Esas son las razones que justifican la protección dispensada a “los mecanismos por medio de los cuales se discierne y reconoce el derecho”, entre ellos al testimonio, que en la Ley 600 de 2000 –aplicable al caso en examen– es uno de los medios de prueba (art. 233) que le permiten al funcionario judicial determinar “la verdad real” (art. 234) y, por tanto, constituyen el soporte que necesariamente debe tener toda providencia judicial (art. 232).
En consecuencia, contra ese mecanismo por medio del cual se discierne y reconoce el derecho puede atentar “El que en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente (…)” (art. 442 C. P.).
Empero, cabe preguntarse: ¿cualquier manifestación contraria a la verdad tiene la potencialidad de poner efectivamente en peligro el bien jurídicamente tutelado por la ley penal? Por ejemplo, ¿tendría esa potencialidad el hecho que un obrero que depone sobre un homicidio ocurrido en medio de un riña, suscitada en un bar durante su día de descanso, afirmara en su declaración que está vinculado laboralmente mediante contrato de trabajo a término indefinido cuando en realidad lo es por el tiempo que dure la obra o labor contratada?
La respuesta debe ser negativa, pues si lo que se busca con la tipificación del falso testimonio es precaver que las decisiones del administrador de justicia puedan basarse en declaraciones contrarias a la verdad (CSJ SP, 19 ene. 2006, radicado n.° 23483), por ser éstas potencialmente capaces de inducir en error al funcionario judicial (CSJ AP, 6 may. 2009, radicado n.° 30920) y haberse vertido con tal propósito (CSJ AP, 13 sep. 2011, radicado n.° 37013), de allí emerge que tales manifestaciones han de ser relevantes por inscribirse dentro del tema de prueba, ya que de lo que se trata no es de que se pueda inducir en error al juez como persona, sino como administrador de justicia, es decir, en el desempeño de su rol.
En ese orden de ideas, no se puede inducir en error al juez en aspectos sobre los cuales no le corresponde formarse un juicio para adoptar una decisión. Al efecto, debe recordarse que la labor de búsqueda de la verdad dentro del proceso penal tiene límites tanto temporales como de materia. En tal sentido, la Ley 600 de 2000, que es la aplicable a este caso, preceptúa:
Art. 235. Rechazo de las pruebas. Se inadmitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal. El funcionario judicial rechazará mediante providencia interlocutoria la práctica de las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. (Se subraya).
Art. 237. Libertad probatoria. Los elementos constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad del procesado, las causales de agravación y atenuación punitiva, las que excluyen la responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios, podrán demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial, respetando siempre los derechos fundamentales. (Subrayas fuera del texto).
Esa restricción de la admisibilidad de las pruebas a las que sean conducentes y pertinentes se refuerza, en el caso del testimonio, con previsiones específicas para que el testigo no se refiera a hechos que no interesan al proceso:
Art. 276. Práctica del interrogatorio. La recepción del testimonio se sujetará a las siguientes reglas:
1. Presente e identificado el testigo, el funcionario le tomará el juramento y le advertirá sobre las excepciones al deber de declarar.
2. A continuación, el funcionario le informará sucintamente al testigo acerca de los hechos objeto de su declaración y le ordenará que haga un relato de cuanto le conste sobre los mismos.
Terminado éste, procederá el funcionario a interrogarlo, si lo considera conveniente. Cumplido lo anterior, se le permitirá a los sujetos procesales interrogar.
Se permitirá provocar conceptos del declarante cuando sea una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia.
El funcionario podrá interrogar en cualquier momento que lo estime necesario. Las respuestas se registrarán textualmente. El funcionario deberá requerir al testigo para que sus respuestas se limiten a los hechos que tengan relación con el objeto de la investigación. (Se subraya).
De acuerdo con la disposición antes citada, es claro que al juez –como administrador de justicia– no le interesa conocer todos los hechos que estén en la memoria del testigo, sino únicamente aquellos que se relacionan con el objeto del proceso.
En consecuencia, como la administración de justicia se tutela en su aspecto dinámico: acción y efecto de impartir justicia, ejercicio funcional que debe ser recto y eficaz, las manifestaciones del testigo que sean irrelevantes a tal efecto no tienen la potencialidad de afectar el bien jurídicamente protegido. Así es en estricto derecho y así lo ha depurado la Sala en los precedentes en cita”.
Tomado de: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. fecha: 3 de mayo de 2017. M.P. José Luis Barceló Camacho
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