“EL ERROR ARITMÉTICO EN PROVIDENCIA JUDICIAL” Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.- CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Destacado
¿Qué es un error aritmético en una providencia? Es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada y en consecuencia su corrección se limita a efectuar adecuadamente la operación aritmética correspondiente. El Art.- 310 del C. de P.C.- Modificado. D.E. 2282/89, art. 1°, num.140. Consagra el error aritmético y otros en los siguientes términos: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte...”.
La Corte Constitucional en Sentencia T-875/00 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (Magistrados de la Sala: Carlos Gaviria y José Gregorio Hernández Galindo) nos dice que el error aritmético está definido de la siguiente forma:
“La más consolidada doctrina nacional, siguiendo las pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que el error aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada. En consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen. En otras palabras, la facultad para corregir, en cualquier tiempo, los errores aritméticos cometidos en una providencia judicial (C. de P. C. art. 310), no constituye un expediente para que el juez pueda modificar otros aspectos - fácticos o jurídicos - que, finalmente, impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión”.
¿Se trata de errores cometidos por el Juez en el fallo que se pretende aclarar? ¿Tiene competencia el juez para aclarar una providencia cuyo error no es aritmético sino producto de un error contenido en las pruebas aportadas por las partes? De conformidad con la norma (Art. 310 del C. de P.C.) y la jurisprudencia, se trata de un error puramente aritmético en el que haya podido incurrir el juez en su providencia y no de errores contenidos en las pruebas aportadas por las partes.
El error aritmético se produce porque el Juez cometió un error en su providencia al realizar la operación aritmética, verbigracia cuando deja de tener en cuenta valores que fueron aportados al proceso para efectos de liquidar una pensión y olvidó sumarlos.
Por lo tanto, no es viable acudir a la corrección por error aritmético (Art. 310 del C. de P. C.) cuando el error está plasmado en las pruebas aportadas por las partes. Reiterada Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dicho, incluso, que no es viable acudir a tutela “para suplir la deficiencia en que hayan podido incurrir las partes en defensa de sus derechos”.
Así las cosas, si el fallador no efectuó cálculo alguno, ni operación aritmética, ni transcribió erróneamente un número, es decir, si no existe posibilidad de endilgarle el error al Juez, entendido éste como aquél que se comete al realizar alguna de las cuatro operaciones aritméticas básicas (suma, resta, división y multiplicación) no le cabe a ninguna de las partes solicitar la corrección de la sentencia con fundamento en el artículo 310 del C. de P. C.
El juez que corrige una providencia so pretexto de la aplicación del artículo 310 del C. de P. C., sin que haya lugar a una aclaración por la presencia de un error aritmético, estaría modificando una decisión judicial, es decir, estaría modificando sustancialmente la sentencia correspondiente.
En Auto de la Sala de casación Civil del 25 de septiembre de 1973, la Corte Suprema de Justicia expresó:
“La corrección es un remedio que toca exclusivamente con el error aritmético cometido por el fallador, como cuando se equivoca en los resultados de una operación numérica. Es, pues, una cuestión que tiene que ver eminentemente con números. Sobre el particular, la Corte ha enunciado, con bastante claridad, lo que debe entenderse por 'error puramente aritmético', Al efecto, ha dicho: 'el error numérico al que se refiere la ley es el que resulta de la operación aritmética que se haya practicado, sin variar o alterar los elementos numéricos de que se ha compuesto o que han servido para practicarla; es decir, que sin alterar los elementos numéricos el resultado sea otro diferente, 'habrá error numérico en la suma de 5, formada por los sumandos 3,2 y 4.' Entiende pues la Sala que tal error aritmético deriva de un simple lapsus calami, esto es, del error cometido al correr la pluma, y como tal fácilmente corregible porque solamente se ha alterado el resultado sin alterar los elementos de donde surge la operación." (GJ Tomo LXXXVII Pág. 902).
4. Empero, como la aclaración y la corrección difieren no sólo en la oportunidad para proponerlas sino también en cuanto a sus propósitos, ya que la primera va orientada a eliminar la duda motiva en conceptos o frases y la segunda a reparar un yerro de orden numérico, no se pueden involucrar, en tal forma que tras la formulación de un error aritmético se pretenda conseguir la aclaración de una providencia. 'La corrección aritmética - ha dicho la Corte - ha de ser de tal naturaleza que no vaya a producir mutaciones sustanciales en las bases del fallo, porque, de ocurrir tal cosa, se llegaría al absurdo de que a pretexto de una corrección numérica se pretendiese fuera de tiempo, una aclaración sobre conceptos oscuros o dudosos." (GJ Tomo LXVI; pág. 782).
En fallo de la Corte Constitucional T-875/00 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz se añade que “Así las cosas, si bien se procede a hacer la corrección aritmética solicitada, de ninguna manera se modifica la parte sustancial de la sentencia, no se cambian sus fundamentaciones, no se introducen razones o argumentaciones distintas de las ya ampliamente expresadas en el fallo. Este permanece incólume en su fundamentación fáctica y jurídica, y sólo por razón de la corrección aritmética el valor de la condena se modifica”.
Es decir, la corrección aritmética es viable únicamente para subsanar un "yerro numérico" cometido por el fallador, que no afecte la congruencia entre las consideraciones de la sentencia y su parte resolutiva. Por lo tanto, los fundamentos fácticos y jurídicos de las respectivas providencias no pueden ser modificados, lo cual se ajusta a la tesis según la cual dicha corrección no puede producir una "mutación sustancial en las bases del fallo".
En reiterada jurisprudencia de las Altas Cortes se ha dicho que el Juez que acude a la facultad que le confiere el artículo 310 del C. de P.C., no puede modificar los fundamentos fácticos o jurídicos de una providencia, porque entonces estaría actuando al margen de su competencia y la providencia corregida se vería afectada por un grave defecto orgánico.
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