“La solicitud del llamamiento en garantía debe formularse en la demanda o dentro del término para contestarla, procede en tratándose de las acciones de reparación directa y controversias contractuales y quien se encuentra legitimado para elevar dicha solicitud es la parte accionada, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19 de la Ley 678 de 2001 relativo a llamamiento en garantía con fines de repetición, y a su vez la viabilidad de este último de supeditar a otro tercero tal y como se reglamenta en los requisitos del llamamiento. Esta clase de intervención tiene lugar cuando los terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia denominado “llamante”, se encuentran legitimados para vincular a su vez a otro tercero denominado “llamado” para que éste se convierta en parte, es decir, que la relación jurídico procesal se deberá integrar por una pluralidad de sujetos de derecho, y en caso de ser efectivo el respectivo pago, pueda contribuir en la cancelación de ello”.
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