JURISPRUDENCIA: CORTE CONSTITUCIONAL. SENTENCIA T-608/16. CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ EN LOS CASOS DE ENFERMEDADES CONGÉNITAS, CRÓNICAS Y DEGENERATIVAS. Destacado

24 Ene 2017
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Para “el amparo de los derechos fundamentales de los sujetos de especial protección constitucional que padecen enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, y cuentan con un porcentaje de invalidez superior al 50%, pero la fecha de estructuración no coincide con el momento en el que se concretó la imposibilidad de acceder al mercado laboral para proveerse su subsistencia, resulta imperativo que el análisis del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez considere el ejercicio de las actividades laborales luego de la fecha de estructuración y el momento en el que, de forma definitiva, surgió la imposibilidad de procurarse medios de subsistencia.

 

Recientemente, en la sentencia SU-442 de 2016 la Corte se ocupó del principio de condición más beneficiosa en el reconocimiento de la pensión de invalidez, refirió sus fundamentos constitucionales, precisó su concepto y los alcances que se derivan de aquél, y con base en esos insumos destacó que dicho principio, en el marco del régimen aplicable para el reconocimiento de la mencionada prestación “(…) no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima, concebida conforme a la jurisprudencia.”

 

La jurisprudencia ha establecido la necesidad de que se reconozcan las semanas de cotización posteriores a la fecha de estructuración y que el cumplimiento de los requisitos de la pensión se verifique a partir del momento en el que se produjo la pérdida de la fuerza de trabajo de manera permanente y definitiva, postulados bajo los que se han considerado diversos hitos para constatar el requisito de tiempo mínimo de cotización, a saber: (i) la fecha de la última cotización al sistema; (ii) el momento en el que se elevó la solicitud de reconocimiento pensional y (iii) el momento en el que se expidió el dictamen de pérdida de capacidad laboral.

 

Cómo se ve, la determinación del hito a partir del cual se verifica el cumplimiento de los requisitos de la pensión de invalidez en los casos de enfermedades congénitas, crónicas y degenerativas atiende a una situación material y concreta, y está demarcada por los principios de favorabilidad y de condición más beneficiosa que rigen el derecho de la seguridad social, los cuales, a su vez, guardan íntima relación con las finalidades de protección y asistencia a la población del sistema y los derechos fundamentales involucrados.

 

En concordancia con lo expuesto, los pronunciamientos jurisprudenciales más recientes han reiterado que el acceso a la pensión de invalidez de aquellas personas que sufren enfermedades que se agravan paulatinamente en el tiempo, como consecuencia de su naturaleza crónica y degenerativa, implica que las administradoras de fondos de pensiones tengan en cuenta que:

 

(i)            Deben abstenerse de adelantar un análisis mecánico de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez y deben tener una especial consideración frente a dichas solicitudes, pues la fecha de estructuración no siempre coincide con la pérdida definitiva y permanente de la capacidad para trabajar.

 

(ii)           Cuando se presenten cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración de invalidez debe verificarse que éstas provengan del ejercicio de una actividad laboral por parte del afiliado que, con su capacidad laboral residual, se procuró los medios económicos para su subsistencia y que los aportes no sólo persigan la acreditación del número mínimo de semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de invalidez.

 

(iii)          Deben considerarse los aportes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez hasta el momento en que se produce la real incapacidad para trabajar del solicitante.

 

(iv)          Establecida la divergencia entre la fecha de estructuración y la pérdida real, permanente y definitiva de la capacidad laboral, debe considerarse en principio “la fecha de la última cotización efectuada por el afiliado para, a partir de allí, contabilizar si cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a dicha fecha.”

 

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Modificado por última vez en Miércoles, 27 Septiembre 2017 11:44
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