INFORMACIÓN JURÍDICA.- EN MATERIA LABORAL, LOS ÁRBITROS DISPONEN DE 10 DÍAS CONTADOS DESDE LA INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL, PARA PROFERIR EL LAUDO ARBITRAL. Destacado

ARTICULO 143. - D. 1818/98 art. 195. Homologación de laudos de tribunales especiales. El laudo que profiera un tribunal especial de arbitramento, cuando el arbitraje fuere de carácter obligatorio, será remitido con todos sus antecedentes al Tribunal Supremo del Trabajo (hoy Sala Laboral de la Corte Suprema), para su homologación, a solicitud de una de las partes o de ambas, presentada dentro de los tres días siguientes al de su notificación. El tribunal, dentro del término de cinco días, verificará la regularidad del laudo y lo declarará exequible, confiriéndole fuerza de sentencia, si el tribunal de arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó, o lo anulará en caso contrario.

 

Si el tribunal hallare que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria, devolverá el expediente a los árbitros, con el fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la homologación de lo ya decidido.

 

(…)

 

Sobre el particular, conviene recordar que, de tiempo atrás, esta Sala ha considerado que conforme los artículos 459 del Código Sustantivo del Trabajo y 135 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los árbitros disponen de 10 días contados desde la integración del tribunal, para proferir el laudo arbitral. Dicho plazo es susceptible de ser ampliado por las partes en conflicto o por el Ministerio del Trabajo -en el caso de los arbitramentos obligatorios-, siempre y cuando la solicitud de  prórroga se haga antes de expirar el plazo preclusivo que la ley le concede al Tribunal para pronunciar el fallo o el de una prórroga previa.

 

De ahí que, precisamente, la jurisdicción y competencia que transitoriamente le es otorgada a los árbitros para decidir un diferendo colectivo, está condicionada a que el pronunciamiento que ellos emiten, lo sea en los términos dispuestos por ley, so pena de que la misma carezca de validez.

 

En efecto,  en sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 53128, esta Corporación sostuvo:

 

(…) el laudo arbitral ha de proferirse dentro del término de los diez (10) días que estatuyen dichos preceptos legales o dentro de la prórroga que convengan las partes. Debe aclararse, que tratándose de arbitramentos obligatorios, como en este caso ocurre, esa facultad de ampliar el plazo para decidir, también la tiene el Ministerio de la Protección Social. Vencidos estos plazos, cesa la misión arbitral y el laudo extemporáneo carece de validez por incompetencia de jurisdicción.

 

La Sala en sentencia del 15 de septiembre de 2009 radicado 40817, sobre esta temática, puntualizó lo siguiente:

 

“(….) Esta Corporación, en desarrollo del artículo 135 del Código de Procedimiento Laboral, de tiempo atrás clarificó el asunto aquí propuesto. Mediante fallo de 5 de noviembre de 1992, Rad. 5651, precisó:

 

En cuanto al término para proferirse el laudo, se tiene:

 

a).- Debe ser dictado dentro de los diez días contados desde la integración del Tribunal.

b).- El plazo puede ser ampliado por las partes en conflicto y tratándose de arbitramentos obligatorios, que es el caso, esa facultad también la tiene el Ministerio de Trabajo.

c).- La solicitud de prórroga o ampliación debe ser presentada antes de la expiración del plazo inicial o de una prorroga previa, aún cuando la concesión se haga después del vencimiento de dichos términos.

 

Con el cumplimiento de estos requisitos se estima que un laudo arbitral no adolece del vicio de la extemporaneidad y no afecta, por lo tanto, uno de los presupuestos procesales comunes como lo es de la competencia”.

 

Esta Sala de la Corte en sentencia de homologación del 20 de agosto de 1970 se expresó así:

 

“Por ser la actividad de los árbitros, dentro de los conflictos laborales colectivos sujetos a su decisión, una actividad que no es permanente, sino transitoria y ocasional, ella está condicionada a que el pronunciamiento de sus fallos se haga no en cualquier tiempo sino dentro de las precisas circunstancias de temporaneidad rigurosamente establecidas en la ley. Así, si el tribunal arbitral se convoca, integra y constituye debidamente y si pronuncia el fallo, además, en la oportunidad legal, habrá obrado entonces con plenitud de jurisdicción, sin que pueda dudarse entonces de su competencia al dirimir el conflicto” (G. J., CXXXV, 427)”.

 

Fuente: Sentencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACION LABORAL. Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación n.° 75923

SL1684-2017

Acta 03

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente

 

La Voz del Derecho

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