INFORMACIÓN JURÍDICA.- MINISTERIO DEL TRABAJO. No discriminación de la mujer en materia laboral. Resolución No. 0970 de 2017. Destacado

“…para dar aplicación a factores de valoración salarial, tal como ordena el artículo 4° de la Ley 1496 de 2011, del modo siguiente:

 

a) La naturaleza de la actividad a realizar.

 

Los factores de valoración salarial descritos por el artículo 4° de la Ley 1496 de 2011, tienen carácter obligatorio para los empleadores y deben ser asumidos para garantizar la igualdad salarial y la retribución laboral entre hombres y mujeres, estando prohibida toda forma de discriminación contra la mujer, en el campo del empleo y la ocupación.

 

La expresión “discriminación contra la mujer” se refiere a toda distinción, exclusión a  restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades funda­mentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

 

Se presume que existe discriminación cuando se hacen exclusiones, en razón a motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que anulen o alteren la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en calificaciones exigidas para el desempeño de determinados empleos, están por fuera de esta presunción legal.

 

b) Acceso a los medios de formación profesional

 

Es obligatorio para los empleadores respetar y proteger el derecho que tiene la mujer a acceder en condiciones de igualdad a todos aquellos medios de formación profesional, tales como, estudios y cursos de aprendizaje y especialización, orientados a la inserción laboral y/o a la actualización en ciertas materias, para aumentar sus conocimientos, capacidad y destrezas en el trabajo.

 

En materia de estudios realizados y calificación profesional, la retribución salarial de las mujeres, como su derecho a la igualdad, ni ningún otro derecho, pueden sufrir desmejoras, ni menoscabo alguno, por parte del empleador, con respecto a la retribución salarial.

c) Condiciones en la admisión en el empleo

 

Es obligatorio para los empleadores respetar y proteger el derecho que tiene la mujer a oportunidades de empleo iguales que los hombres y a que se apliquen criterios de selección igual para ser admitidas al empleo u ocupación, en consonancia con la libertad a elegir profesión u oficio de la mujer. La mujer una vez admitida al trabajo tiene derecho a ascensos, a estabilidad en el empleo y  a todas las prestaciones y condiciones de servicio.

 

d) Condiciones de trabajo

 

El empleador debe respetar y proteger el derecho que tiene la mujer a una remuneración igual y a las mismas prestaciones previstas en la ley para los hombres, a un trato igual con respecto a un trabajo de igual valor, así como a criterios iguales para la evaluación de la calidad de su trabajo.

 

Además, el empleador debe proteger de manera especial el derecho de la mujer a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar y el derecho a vacaciones periódicas pagadas;

 

En el caso de la mujer, el derecho a la protección de la salud y la seguridad en las condiciones de trabajo, incluye, la atención y el cuidado especial a la función reproductiva de la mujer, lo cual, conlleva a protegerla del despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y de la discriminación en los despidos sobre la base del estado civil; a preservar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables, sin pérdida del empleo previo, la antigüedad como beneficio, el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para hacer que padre y madre combinen las obligaciones para con la familia con las responsabilidades del trabajo y la participación en la vida pública, especialmente, mediante el fomento de la creación y desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado de los niños.

 

En todos los casos, el empleador debe proteger a la mujer durante el embarazo relevándola de los trabajos que puedan resultar perjudiciales para la salud de ella y del que está por nacer.

e) La igualdad de oportunidades y de trato

 

No es suficiente que los empleadores garanticen un trato a la mujer idéntico al trato del hombre, también, deben tener en cuenta las diferencias biológicas y las que la sociedad y la cultura han creado, en ciertas circunstancias no deben imponer a la mujer un trato idéntico al del hombre, debiendo equilibrar las diferencias en cada caso.

 

f) Otros complementos salariales

 

Los empleadores están obligados a garantizar a la mujer el pago del salario base que fue pactado y los otros complementos salariales o cantidades que junto con el salario base conforman la totalidad de la estructura salarial, fijados por la ley o en el contrato de trabajo.

 

Artículo 2°. Ordenar al Grupo de Trabajo de Equidad de Género para las Mujeres y a la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo asumir de inmediato y con la mayor brevedad posible, la elaboración del proyecto de decreto ordenado por el parágrafo 2° del artículo 4° de la Ley 1496 del 29 de diciembre de 2011, por medio del cual, se deben es­tablecer las reglas y las sanciones de que trata el parágrafo 3°, para asegurar la aplicación de los factores de valoración salarial ordenados por la mencionada ley y hacer efectiva la garantía de la igualdad salarial entre hombres y mujeres. 

 

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