La aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se encuentra plasmada entre otras en las sentencias CSJ-Sl-54795, CSJ-SL-43181 y CSJ-SL- 38476, en las que se expresó:
“…como se ha dicho por la jurisprudencia en forma reiterada, los estados de transición buscan paliar los efectos negativos que puede generar todo cambio de legislación, frente a determinadas personas que por largo tiempo han venido reuniendo las condiciones necesarias para adquirir el derecho a la pensión bajo una determinada legislación, que, de forma abrupta, viene a ser reemplazada por una nueva, con exigencias diferentes, en muchos casos, más gravosas que las anteriores que está próximo a cumplir el afectado, mediante la conservación ultractiva de normas y requisitos previstos en el régimen derogado, no se ve cómo pueda verse afectada una persona por una variación legislativa, cuando su derecho pensional apenas ha comenzado a consolidarse en el nuevo ordenamiento.”
Tomado de:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACION LABORAL. Bogotá, D. C., primero (01) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación 65229
SL3572-2017
Acta 07
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado ponente