En otras palabras, ha reconocido la mencionada jurisprudencia constitucional que ya no puede hablarse en Colombia de hijos “legítimos” o “ilegítimos”, ni catalogar en forma alguna a las personas por su origen familiar, ni cabe relacionar derecho alguno de un individuo con el hecho consistente en haber sido concebido o nacido dentro del matrimonio o fuera de él. Reconociendo así la jurisprudencia que es indudable que el significado de dichos términos lleva implícita una calificación peyorativa para la filiación que se origina fuera del matrimonio, independientemente de que en la actualidad el sistema jurídico haya puesto en pie de igualdad a todos los hijos.
Partiendo del hecho que la jurisprudencia ha reconocido la igualdad entre los hijos, de conformidad con el mandato constitucional, es importante destacar que la misma jurisprudencia ha reconocido una diferenciación entre la enunciación que se hace en lo que se refiere a los modos de filiación, y cómo la misma no representa una diferenciación o desigualdad entre hijos, ni puede ser tenida en cuenta para ejercer un parámetro de distinción entre los hijos. Al respecto, tal como lo dispone la sentencia C-451 de 2016 “De allí que hoy en día solo se hable de hijos sin hacer referencia a categorías o tipificaciones discriminatorias, ya que la enunciación normativa de matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos refiere exclusivamente a los modos de filiación de los hijos, sin que esto represente una diferenciación entre la igualdad material de derechos y obligaciones que existe entre ellos”
En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el Título XI del Libro Primero del Código Civil, título bajo el cual se encuentra contenida la disposición demandada, se establece que son también hijos legítimos los concebidos fuera del matrimonio, para reafirmar (…) que la designación de hijos legítimos, aún con la calificación de los hijos nacidos de legítimo matrimonio, se entenderá comprender a los hijos legitimados tanto en las leyes y decretos como en los actos testamentarios y en los contratos. Por lo cual, se evidencia de la lectura de la norma que la misma establece la equiparación de los hijos concebidos fuera del matrimonio a los hijos concebidos durante el matrimonio o la unión marital de hecho, y no se evidencia (…) que este modo de filiación genere per se una desigualdad entre hijos, vulnerando así el expreso mandato constitucional. Lo anterior, en la medida que, como ya lo estableció la jurisprudencia constitucional, los modos de filiación no tienen ninguna repercusión en la igualdad en los derechos y deberes de todos los hijos.
En una interpretación sistemática del artículo 246 del Código Civil con los artículos del mismo estatuto que regulan la filiación, se puede concluir que de las diversas formas de legitimación, bien sea (i) ipso jure frente a hijos nacidos dentro del matrimonio o la unión marital de hecho, o respecto de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio que son legitimados por el matrimonio posterior de sus padres (los padres deben reconocer a dichos hijos en el acta de matrimonio o en la escritura pública), o (ii) por acto jurídico, esto es, declaración expresa o voluntaria de los padres consignada en el acta de matrimonio o en escritura pública, no se desprende un alcance normativo que conlleve necesariamente a una discriminación en razón del origen de los hijos; por el contrario, de una lectura del mismo se evidencia que el régimen iguala a los hijos legitimados.
Respecto a los actos de reconocimiento de la filiación de los hijos, la Corte en sentencia C-145 de 2010 estableció que “El acto de reconocimiento del hijo por parte de sus padres es, por regla general, un acto libre y voluntario que emana de la recta razón humana, por el hecho natural y biológico que supone la procreación, y puede hacerse: (i) mediante la firma del acta de nacimiento; (ii) por escritura pública; (iii) por testamento; y (iv) por manifestación expresa y directa hecha ante juez; (v) siendo posible también, que el padre o la madre puedan reconocer al hijo, incluso, en la etapa de conciliación previa al proceso de filiación y dentro del mismo proceso. Sólo cuando los padres se niegan a reconocer al hijo, se justifica entonces la intervención del Estado, mediante los procesos de filiación, para forzar dicho reconocimiento, en aras de proteger los derechos del menor, en particular los derechos a la personalidad jurídica, a tener una familia y formar parte de ella, a tener un estado civil, y en la mayoría de los casos es en relación con dichos menores que se demanda en busca de establecer quién es su verdadero padre o madre, y obligar a los padres a cumplir las obligaciones y responsabilidades que se derivan de su condición”.
Es preciso anotar que “(…) la figura de la filiación se constituyó en piedra angular del concepto de familia, no solo por ser la institución que permite establecer el vínculo que existe entre un hijo, una hija, su padre o su madre, ya sea por razones biológicas, adoptivas o científicas, sino también porque determina los derechos, obligaciones y deberes que surgen para cada uno de los extremos de ese ligamen, lo cual se refleja tanto en el estado civil de las personas, como en las relaciones de cada ser humano con la familia, la sociedad y el Estado mismo”. Por lo que, la legitimación concierne directamente con el estado civil de hijo legítimo o matrimonial, y la misma surge con lo establecido en la ley, de conformidad con el artículo 42 de la Carta, y los artículos 1 y 2 del Decreto 1260 de 1970, siendo el reconocimiento de la filiación de un individuo uno de los componentes del estado civil como atributo de la personalidad jurídica, que responde a una norma de orden público cuyo objetivo es reconocer el derecho de cada individuo a obtener y reclamar la verdad del origen y procedencia genética.
De lo anterior se evidencia que, la legitimación del hijo concebido antes del matrimonio de sus padres, ya sea que hubiese nacido con antelación o posteriormente a su celebración, es una institución integralmente regulada en el Código Civil o CC, en la medida que, se establece su definición (Art. 236 del CC), las condiciones para la reclamación por parte del marido (Art. 237 del CC), la legitimación ipso jure del hijo extramatrimonial reconocido (Art. 238 del CC), la legitimación voluntaria (Art. 239 del CC), la necesidad de que la voluntaria se notifique al beneficiario (Art. 240 del CC), la posibilidad que éste tiene de repudiarla (Arts. 241 a 243 del CC), los efectos que de su ocurrencia se derivan (arts. 244 a 246 del CC), y todo lo concerniente a su impugnación (Arts. 248 y 249 del CC).
…los hijos legitimados tendrán el mismo tratamiento de los hijos concebidos durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho, aunado al reconocimiento de los diferentes modos en los que puede llevarse a cabo dicho reconocimiento de la filiación entre padres e hijos. En este sentido, del mandato de igualdad previsto en los artículos 13 y 42 Superiores se evidencia que la regla general es la igualdad entre las personas o grupos de personas y que sólo por excepción puede dárseles un trato desigual, por lo cual cuando la ley o la autoridad política les dispensan un trato igual no tienen carga alguna de argumentación y, por el contrario, cuando les otorgan un trato desigual deben justificar su decisión en forma objetiva y razonable; de no existir tal justificación, el trato desigual será constitucionalmente reprochable, esto es, ilegítimo o inválido y configurará una discriminación”.
Sentencia C- 247/17