DICCIONARIO JURÍDICO.- LA MEDIDA CAUTELAR DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL. MATERIA ADMINISTRATIVA. Destacado

“La medida cautelar de la suspensión provisional está consagrada en el artículo 238 de la Constitución Política y encuentra hoy su regulación legal en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo artículo 231 establece que esta figura procede cuando se advierta que el acto infringe los postulados legales invocados en la demanda o en la respectiva solicitud. (…) los presupuestos de la suspensión provisional se concretan en los siguientes: i) la solicitud previa del demandante, ii) que la violación de las normas superiores se evidencie al confrontar el acto demandado con los preceptos invocados, o al examinar las pruebas allegadas con la solicitud de suspensión, y,  iii) entratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que el actor acredite -al menos con prueba sumaria- el perjuicio alegado en la demanda. (…) la suspensión provisional está instituida para evitar que los actos no ajustados al ordenamiento jurídico, surtan efectos mientras se decide de fondo su legalidad en el proceso judicial respectivo. Así, la finalidad de dicha medida consiste en hacer cesar transitoriamente la aplicación y los efectos del acto administrativo enjuiciado, previo el análisis provisional hecho por el juzgador. Lo anterior implica que, para el decreto de la suspensión provisional sea menester que el acto no haya producido aún sus efectos, pues de lo contrario, si se han materializado las consecuencias de la decisión cuya suspensión se persigue, la medida cautelar carece de objeto y de sentido, puesto que ya no podría cumplir con su propósito de evitar los resultados, si los mismos ya se produjeron. (…) es del caso subrayar que la Ley 1437 de 2011 introdujo un importante cambio en los requisitos de la suspensión provisional de actos administrativos, pues en efecto, mientras el artículo 152 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) condicionaba la medida a que la infracción de la norma superior fuese evidenciable únicamente por confrontación directa entre el acto demandado y los preceptos invocados, el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo presenta un régimen más flexible, ya que le permite al juez adentrarse en un análisis probatorio del material aportado con la solicitud de suspensión, a fin de establecer si el acto administrativo vulnera las normas invocadas y si, en consecuencia, es procedente su suspensión provisional. (…) aun cuando la normatividad actual le permita al juez examinar las probanzas aducidas con la petición con miras a determinar la procedencia de la medida provisional, su decreto no implica prejuzgamiento. En relación con la finalidad y la procedencia de la suspensión provisional, consultar, sentencias del: 22 del septiembre de 2014, exp. 50220, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; y del 18 de julio de 2002, exp. 22477, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez”.
 
Tomado de: Sentencia del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Fecha: 1 de marzo de 2017. Magistrado Ponente: HERNAN ANDRADE RINCÓN.
Modificado por última vez en Viernes, 19 Mayo 2017 08:53
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