Con fundamento en la preceptiva reseñada, además del artículo 42 ibídem y 189 Constitucional, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2463 de 20 de noviembre de 2001, por medio del cual “se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez”; en el artículo 11 se precisó la naturaleza jurídica de dichas juntas; en el 16-1 se le asignó a la Secretaría la función de representar a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y en el 40 se indicó que las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez, “serán dirimidos por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Laboral, mediante demanda promovida contra el dictamen de la Junta correspondiente. Para efectos del proceso judicial, el secretario representará a la junta como entidad privada del régimen de Seguridad Social Integral”.
Es evidente que de conformidad con la normatividad reseñada, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, es un organismo sui generis, cuyos dictámenes pueden ser controvertidos ante la jurisdicción del trabajo, para lo cual, por mandato legal, su representante es el Secretario.
En ese orden, es indudable, asimismo, que el presupuesto procesal de la capacidad procesal no está satisfecho en el asunto bajo examen, como quiera que la posibilidad de que los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez sean demandados y controvertidos ante los jueces laborales, así como la comparecencia al proceso a través de uno de sus funcionarios, en este caso, el secretario, surge de la ley vigente en ese momento y del desarrollo de toda la política de diseño e implementación del nuevo sistema de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de 1993, sin que a primera vista se observe una frontal y abierta contradicción entre lo que dispone el citado Decreto 2463 de 20 de noviembre de 2001, la Ley 100 de 1993 y la Constitución Política de 1991, que lleve a la Corte a desechar dicha política normativa, y a establecer, en cambio, una representación judicial en todos sus miembros encargados de definir médicamente el estado de invalidez de una persona natural.
Lo anterior explica el contenido del artículo 11 del Decreto 2643 de 2001, en cuanto el Gobierno Nacional, se reitera, en ejercicio de las facultades que le confirió la Ley 100 de 1993, en lo que tiene que ver con la organización y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez, señaló que eran «organismos de creación legal, autónomos, sin ánimo de lucro, de carácter privado, sin personería jurídica, cuyas decisiones son de carácter obligatorio. Sus integrantes son designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con lo señalado en el artículo 17 del presente decreto, no tienen el carácter de servidores públicos, no devengan salario, ni prestaciones sociales, sólo tienen derecho a los honorarios establecidos en el presente decreto».
Si se observan las facultades de reglamentación que el artículo 43 de la Ley 100 de 1993 le otorgó al Gobierno Nacional para la «integración, financiación y funcionamiento de la Junta Nacional de calificación de Invalidez, de su secretaría técnica y de las Juntas regionales o seccionales, el procedimiento de apelación, el manual único para la calificación de invalidez y demás normas necesarias para su adecuado funcionamiento», no se exhibe descabellado que al ser organismos de creación legal, aun sin personería jurídica, el Gobierno hubiera dispuesto todo lo relativo a su integración, funcionamiento y funciones que debían cumplir las Juntas, como organismos de creación legal, y los distintos funcionarios que la integran tanto en su parte médica como administrativa, y señalar a cada uno de estos sus funciones y el rol que deben cumplir dentro del desarrollo de sus actividades, entre las cuales, para el caso que examina, se destaca la del secretario técnico como el representante legal de las juntas en caso de que sus dictámenes sean controvertidos ante la justicia laboral ordinaria.
Debe recordarse que si bien pueden ser partes en un proceso las personas naturales o jurídicas, también por excepción se ha permitido que otros sujetos de derecho, sin ser personas naturales o jurídicas, estén en posibilidad de demandar y ser demandados, como ocurre, por ejemplo, con la herencia yacente, con la masa de bienes del quebrado, el patrimonio de la fiducia y la masa de bienes del ausente, denominados genéricamente como patrimonios autónomos, y que válidamente pueden comparecer en proceso. Y otra excepción, en materia específica del procedimiento laboral y de la seguridad social, lo constituían esas juntas de calificación de invalidez, que no siendo personas jurídicas, eran organismos de creación legal con plena capacidad de comparecer al proceso como parte a través de un funcionario suyo, que para todos los efectos legales y procesales, la representaba debidamente.”
Tomado de la: Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, Sentencia SL9015 del treinta y uno (31) de mayo dos mil diecisiete (2017), Radicado No. 37142, Magistrado Ponente el Dr. Luis Gabriel Miranda Buelvas.