INFORMACIÓN JURÍDICA.- PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Destacado

“La jurisprudencia de esta Corporación, de manera sistemática y reiterada, ha afirmado que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Lo anterior por cuanto, las sentencias “(i) son el escenario habitual de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es garantía de la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado democrático; y (iii) están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces”. En consecuencia, como regla general, ante la eventual vulneración de derechos fundamentales, corresponde al interesado “acudir a los medios de defensa ordinarios contemplados dentro del respectivo proceso”.

 

4. La excepcionalidad mencionada tiene la finalidad de lograr “un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial –pilares de todo estado democrático de derecho- y la prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales –razón de ser primordial del estado constitucional y democrático de derecho-”. Con base en dicho objetivo, la Corte Constitucional ha sido enfática en sostener que “la intervención del juez constitucional en asuntos decididos por otros jueces, en sus respectivas jurisdicciones, se puede adelantar únicamente con el fin de proteger los derechos fundamentales vulnerados. Al respecto, se ha establecido que el juez constitucional no puede suplantar o desplazar al juez ordinario en el estudio de un caso que, por su naturaleza jurídica, le compete. Éste sólo puede vigilar si la providencia conlleva la vulneración de los derechos constitucionales del tutelante, en especial, el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia” (Negrilla fuera de texto).

 

5. De manera que, la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial no constituye, de manera alguna, “un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual” (negrilla fuera del texto). Así pues, “la acción de tutela contra decisiones judiciales es un juicio de validez y no un juicio de corrección[41] del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación normativa, que dieron origen a la controversia”.

 

6. Con el fin de asegurar el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sentencia C-590 de 2005 estableció de manera clara rigurosos requisitos que el juez de tutela debe verificar para determinar si una providencia judicial es susceptible de control constitucional, por configurar una vulneración a los derechos fundamentales. Estos son: requisitos generales de procedibilidad y causales específicas de procedencia.

 

7. Los requisitos generales son: “(a) Que el tema sujeto a discusión sea de evidente relevancia constitucional. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, o de un sujeto de especial protección constitucional que no fue bien representado, (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, (d) En el evento de hacer referencia a una irregularidad procesal, debe haber claridad que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y qué hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, (f) Que no se trate de sentencias de tutela”.

 

8. Las causales específicas se refieren a los defectos en que puede incurrir una providencia judicial y que, en consecuencia, estructuran la violación de derechos fundamentales. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que se debe configurar al menos uno de los siguientes defectos: orgánico, procedimental, fáctico, material y sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.”

 

 

Tomado de la: Corte Constitucional, Sentencia T 323 del doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017), Magistrado Ponente el Dr. José Antonio Cepeda Amarís.

 

Modificado por última vez en Lunes, 10 Julio 2017 17:47
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