“Sobre la transmisibilidad mortis causa del derecho a la reparación de los daños inmateriales, cuando su titular fallece sin haber ejercido la acción indemnizatoria”, el Consejo de Estado “ha precisado que el derecho a obtener la reparación de los perjuicios morales es de carácter patrimonial y como tal se transmite a los herederos, habida consideración de que en el ordenamiento jurídico nacional no existe disposición que prohíba dicha transmisión; por el contrario, la regla general es que todos los activos, derechos y acciones de carácter patrimonial forman parte de la masa herencial y, además, el reconocimiento de ese derecho guarda armonía con los principios informadores del ordenamiento jurídico en materia de daño resarcible y, en especial, con las normas constitucionales que establecen el derecho a la indemnización por todos los daños antijurídicos sufridos (art. 90)”. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2016, Actor: Ana Daisy Forero de Garzón, Exp: 34.349, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras.