Editoriales (852)

CONCEPTO ACERTADO

29 Jul 2003
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Ha  sido  contundente y claro el Procurador General de la Nación, doctor Edgardo Maya, al  oponerse a  la  idea  de  la Registraduría Nacional del Estado Civil en el sentido  de reproducir  en el tarjetón  electoral  que  habrá de utilizarse el 25 de octubre para la votación del Referendo aquellas preguntas que la Corte Constitucional, en sentencia cuyo texto todavía se desconoce, declaró  inexequibles.

Aunque  las motivaciones del fallo no ha sido divulgadas, la parte resolutiva fue notificada al Gobierno y reproducida ampliamente por los medios de comunicación, de modo que, si se considera el alcance del término “inexequible”  -inejecutable por violar la Constitución-,  y si se tiene en cuenta  el principio de la cosa juzgada constitucional, resulta inobjetable que, lejos de estar obligada la Registraduría a reproducir los textos excluidos del ordenamiento jurídico por la Corte  -como lo ha entendido la doctora Alma Beatriz Rengifo, cuyo concepto respetamos pero no compartimos-, ese organismo tiene la obligación contraria, es decir, la de excluir de manera absoluta del tarjetón los acápites y textos declarados inconstitucionales.

Además de lo puramente jurídico, que lleva a cumplir en su contenido material la sentencia de la Corte, debe considerarse también el aspecto de la conveniencia, ya que a todas luces la presencia de las preguntas inexequibles en la tarjeta electoral carece de toda utilidad para los fines de la votación y la contabilización de los votos y, en cambio, produciría enorme confusión entre los electores, quienes, en su inmensa mayoría, están despojados de los elementos de juicio indispensables para distinguir, en esa hipótesis, cuáles preguntas  tendrían que contestar y cuáles no, en razón de la inexequibilidad.

Es evidente que, aun agregando a cada uno de tales interrogantes la expresión “inexequible”  –como lo propone la Registradora-, solamente el reducido número  de los conocedores del tema podría discernir y abstenerse de marcar las preguntas inexequibles.

Si a esto se añade que la Registraduría ha pensado también en presentar  para el SI y el NO apenas los títulos de las preguntas  -que también fueron declarados inexequibles-, tenemos un panorama caótico con miras a la votación del Referendo, y también las posibilidades muy serias de la posterior inconstitucionalidad de lo actuado, como en su acertado concepto lo ha dicho el Procurador Maya.

Se entiende que la Registraduría busca una mayor agilidad en el diligenciamiento del formulario en que habrán de pronunciarse los colombianos que voten  positiva o negativamente el Referendo convocado, pero, precisamente para prevenir eventuales declaraciones posteriores de inexequibilidad, el Consejo Electoral y la Registradora deben marchar con pies de plomo en lo que hayan de reglamentar y preparar al respecto, no vaya a ser que las normas objeto de consulta al pueblo queden sin ser votadas. O -más  grave todavía- que el Referendo sea acusado y declarado inconstitucional.

 

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LA UNION HACE LA FUERZA

28 Jul 2003
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Uno de los buenos elementos normativos incluidos en la Reforma Política  (Acto Legislativo N° 1 de 2003), y que ha pasado desapercibido en medio del cúmulo de discusiones propiamente electorales, consiste en la adición al artículo 306 de la Constitución, autorizando que el Distrito Capital de Bogotá, el Departamento de Cundinamarca y los departamentos contiguos a éste puedan asociarse en una región administrativa y de planificación especial con personería jurídica, autonomía y patrimonio propio, cuyo objeto principal será el desarrollo económico y social de la respectiva región.

 

La importancia económica y social de la norma resulta inocultable, habida cuenta de las necesidades que presentan las mencionadas entidades territoriales y de las posibilidades que ofrece la cooperación entre ellas, a nivel institucional, para promover el desenvolvimiento de todas y cada una, rompiendo los compartimientos estancos que, a veces artificialmente, hemos creado entre las porciones de nuestro territorio, contrariando la realidad y aun desconociendo los recursos de los cuales disponen y el benéfico efecto que tiene la asociación.

 

La nueva disposición constitucional establece que las aludidas entidades territoriales conservarán su identidad política y territorial, lo cual a su vez impide que en virtud de la asociación que se establezca desaparezcan como tales los departamentos vecinos.

 

Ya la Constitución Política de 1886 y la de 1991 habían dejado en claro que la existencia de las actuales entidades territoriales y de la división general del territorio no eliminaban las posibilidades  de que la ley, para el cumplimiento de las funciones y servicios a cargo del Estado, creara otras divisiones territoriales, que bien podrían  ser de carácter económico o social, sin romper el esquema básico de la descentralización.

 

El artículo 319 de la Constitución de 1991 dispuso, además, que cuando dos o más municipios  tengan relaciones económicas, sociales y físicas, que den al conjunto características de un área metropolitana, podrán organizarse como entidad administrativa encargada de programar y coordinar el desarrollo armónico e integrado del territorio colocado bajo su autoridad; racionalizar la prestación de los servicios públicos a cargo de quienes la integran y, si es el caso, prestar en común algunos de ellos; y ejecutar obras de interés metropolitano. Las áreas metropolitanas, según el mismo precepto, podrán convertirse en distritos, conforme  a la ley.

 

Infortunadamente, no se tiene todavía la ley de ordenamiento territorial, que podría fortalecer de manera especial este tipo de instituciones en todo el territorio nacional. Y bien vale la pena ensayar el sistema de asociación en el centro del país, para extenderlo después a todas las regiones.

 

 

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DESACATO

21 Jul 2003
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La prensa mostró la semana pasada un primer borrador de lo que sería el formulario con el cual se votaría el referendo, elaborado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Ninguna relevancia jurídica tendría ese hecho, si no fuera por las características del modelo, a nuestro juicio inconstitucionales, y por las repercusiones que cualquier violación del procedimiento en esta materia puede tener en posteriores demandas contra la reforma constitucional que mediante ese mecanismo de participación quiere introducir el Gobierno.

El boceto de formulario remite al votante a páginas posteriores, para ver el contenido total de las preguntas y de las normas que ellas contemplan,  indicándole que vote únicamente en la primera página, en la cual  aparecen, no las preguntas ni tampoco las normas materia de referendo, sino apenas los títulos de las mismas: pérdida de derechos políticos; voto nominal; suplencias; servicios administrativos del Congreso; pérdida de investidura; finanzas públicas sanas; vigencia, entre otros. Y a continuación las casillas para el SI y el NO.

Como se observa, el sufragante, ante ese proyecto, demoraría muy poco en votar –lo que parece buscar  la Registraduría-  pero no entendería absolutamente nada; y, desde luego, para escoger entre el SI y el NO de manera responsable tendría que buscar en las páginas posteriores los textos de las normas por votar, lo que no impediría  que muchos se abstuvieran de hacer esa indagación y votaran apenas por el título escueto de la pregunta, entendido como un objetivo deseable y bueno, llamándose a engaño sobre el verdadero contenido de su decisión.

Esto era precisamente lo que quería impedir la Corte Constitucional cuando, en la sentencia sobre la Ley 796 de 2003, declaró inexequibles los encabezamientos de las preguntas, instrumentos de manipulación y confusión del elector, que ahora pretende la Registraduría revivir, desconociendo la providencia judicial y precipitando a los colombianos, si persiste en ello,  a votar a ciegas y sin sentido.

Hasta el propio Presidente de la República, promotor del referendo, ha llamado a un voto consciente y deliberante, lo cual rechaza de suyo toda forma de manipulación, y ello exige de la Registraduría no desacatar el fallo de la Corte  y elaborar un formulario en el que quienes voten lo hagan directamente, a favor o en contra de cada una de las preguntas y los textos. Un formulario que garantice la libertad y la pureza de la votación.

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CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PÚBLICA

15 Jul 2003
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En el proyecto de Acto Legislativo divulgado el 29 de junio, que al parecer presentará el Gobierno a consideración del Congreso en la próxima legislatura, dentro de las varias restricciones que el Ministro Londoño quiere introducir al sistema actual de control constitucional, se contempla, como norma nueva, referida a la acción pública de inconstitucionalidad, la exigencia de que las demandas ciudadanas contra las leyes deban presentarse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de promulgación de la ley impugnada (se adicionaría así el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución).

En una inadvertencia inexplicable, tal caducidad de la acción  no se prevé en el proyecto para las demandas que, según el numeral 5 del artículo 241 de la Carta, pueden instaurar los ciudadanos contra los decretos que expide el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias (Art. 150, numeral 10, C.P.).

En la actualidad, desde el punto de vista material  -esto es, en cuanto al contenido de las normas demandables-  esta restricción no existe. La contempla, en cambio, el actual artículo 242, numeral 3, cuando señala que las acciones por vicios de forma caducan en el  término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto.

La caducidad por vicios de forma tiene sentido, para evitar una inestabilidad que se generaría –como pasaba antes de 1991-, sacrificándose normas en su materia  buenas por problemas menores de trámite. La norma vigente encaja, entonces, dentro del concepto de prevalencia del Derecho sustancial.

Por el contrario, creemos que sería un grave error instituir la caducidad respecto del fondo del ordenamiento jurídico, particularmente si se tiene en cuenta que la mayor parte de las normas legales vigentes fueron expedidas antes de 1991 y por lo tanto, como puede verificarse en numerosas sentencias de la Corte Constitucional, su filosofía y los valores en que se inspiraron pueden ser –y de ordinario lo son-  distintas y hasta contrarias a los postulados del Estatuto Fundamental, y quedarían vigentes, contra la Constitución y sin poder ser demandadas, solamente por el paso del tiempo (2 años).

En ese orden de ideas los gobernados quedaríamos indefensos ante disposiciones viejas pero inconstitucionales, perdidas en el inmenso bosque normativo colombiano, y que en cualquier momento podrían ser usadas por los operadores jurídicos en contra nuestra, sin posibilidad de un control efectivo que hiciera prevalecer los derechos, garantías y principios que la Carta Política consagra. O se podría presentar una avalancha de demandas contra todas las leyes existentes.

 

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