INFORMACIÓN JURÍDICA: LA ADQUISICIÓN DEL DERECHO A LA PENSIÓN DE VEJEZ ESTÁ SUPEDITADA A LA SATISFACCIÓN DE LA EDAD Y SEMANAS DE COTIZACIÓN Destacado
“Con la modificación de 2003, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, quedó del siguiente tenor:
ARTÍCULO 9o. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
Según la literalidad de este precepto, para que a un afiliado se le reconozca la pensión de vejez bajo el esquema vigente desde el 1 de abril de 1994, antes del 31 de diciembre de 2013, además de contar 60 años de edad debe demostrar que ha cotizado 1000 semanas, antes del 31 de diciembre de 2004. Si no logró cotizar a esa fecha, las 1000 semanas, el número de semanas se incrementa de la siguiente manera:
Año 2005: 1050 semanas
Año 2006: 1075 semanas
Año 2007: 1100 semanas
Año 2008: 1125 semanas.
Año 2009: 1150 semanas
Año 2010: 1175 semanas
Año 2011: 1200 semanas
Año 2012: 1225 semanas
Año 2013: 1250 semanas
Año 2014: 1275 semanas
Año 2015, en adelante: 1300 semanas.
Es este el sentido natural y obvio que emana de una lectura desprevenida de la norma jurídica, según la cual la adquisición del derecho a la pensión de vejez, está supeditada a la satisfacción de los 2 requisitos allí consagrados, por manera que hasta tanto no los cumpla, no puede decirse que el derecho ha nacido, ni que el cumplimiento de uno de ellos, permite que el afiliado conserve invariable, per sécula seculorum, la condición faltante, en los términos en que estaba concebida cuando satisfizo la otra exigencia.
A no ser que la norma legal lo prevea, mientras no se satisfagan los requisitos previstos en la norma legal, el derecho subjetivo no nace a la vida jurídica a favor de una persona en concreto, ni se genera una especie de latencia del mismo que permita atribuir a quien no es aun titular del derecho, algún tipo de prerrogativa especial que le genere la petrificación del requisito que está pendiente de cumplir.
En términos generales puede decirse que el principio de retrospectividad de las normas laborales y de seguridad social impone entender que estando en curso una determinada situación jurídica, la expedición de una norma que modifique los requisitos para la adquisición de un derecho, comporta su aplicación inmediata, de suerte que si no se han satisfecho todos los requisitos, la consolidación del mismo queda subordinada al cumplimiento de las nuevas exigencias derivadas de la vigencia del nuevo precepto legal, toda vez que, en principio, la protección que brinda la Constitución y la Ley, no se extiende a las expectativas creadas a partir de la vigencia de una norma cuyo vigor expiró, sin que la persona terminara de completar los requerimientos previstos.
Por antonomasia, la retrospectividad excluye no solo la retroactividad, sino también la ultractividad, lo que implica que una vez se presente la derogatoria expresa o tácita, la norma pierde su vigencia, con la necesaria incidencia que ello comporta sobre los procesos de adquisición del derecho que se encontraren en curso.
Lo anterior, para significar que quienes antes del 29 de enero de 2003 no habían adquirido el derecho a la pensión de vejez, pues habían satisfecho los requisitos consagrados en el artículo 33 original de la Ley 100 de 1993, quedaron sometidos a las exigencias del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, según la cual los afiliados que no alcanzaron a cotizar 1000 semanas antes de que terminara el año 2005, deben acreditar la densidad de aportes con los incrementos que estatuyó dicha regla de derecho.
La claridad de la norma impide desatender su tenor literal, bajo el pretexto de consultar su espíritu, como paladinamente lo expresa el artículo 27 del Código Civil. Así lo definió esta Sala de la Corte, por ejemplo en sentencia de casación 39011 de 13 de septiembre de 2011, al expresar que «Tampoco incurrió el ad quem en ningún desacierto jurídico, cuando concluyó que aún si se sumaran las semanas cotizadas al ISS (573,76) con el tiempo de servicios al sector público, en aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, lo que totaliza 1008 semanas, esa densidad de cotizaciones no da lugar al reconocimiento de la pensión de vejez incoada, pues a partir del 1º de enero de 2005, ese número se incrementó en 50 (1050) y desde el 1º de enero de 2006, en 25 cada año hasta llegar a 1.300 en el 2015, tal como lo prevé la citada normativa».”
Tomado de la: Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, Sentencia No. SL7039-2017 del cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017), Magistrado Ponente el Dr. Luis Gabriel Miranda Buelvas
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