INFORMACIÓN JURÍDICA: LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA IMPUGNAR LA PATERNIDAD LEGÍTIMA
“Sobre el hijo concebido durante el matrimonio o la unión marital de hecho, o el que nace después de expirados los 180 días siguientes a su celebración o a la declaración de la unión marital, recae una presunción legal consistente en que aquel tiene por padres a los cónyuges o a los compañeros permanentes.
Dicha presunción conocida desde el derecho romano con el aforismo «pater is est quod justae nupciae demostrant» que inicialmente era aplicada solo en relación con los hijos de los esponsales, en tanto es legal o simplemente iuris tantum, es susceptible de ser desvirtuada, a lo que se procede en el juicio de impugnación de la paternidad que otorga la posibilidad al demandante de perseguir la remoción del falso estado civil con base en el cual se reconoce al hijo una posición en la familia que ciertamente no tiene.
Sin embargo, la legitimación para incoar dicha acción no ha sido reconocida por la ley a todas las personas sin distingo alguno; por el contrario, a lo largo de los años el legislador ha adoptado diferentes posiciones que varían según el contexto histórico en que se enmarca su aplicación y la evolución de la institución familiar, en consonancia también con los avances científicos relevantes.
En ese sentido, no es posible afirmar que el asunto de la legitimación en este tipo de proceso, sea tratado hoy de la misma manera que lo fue hace más de cien años por el Código Civil, hecho que se constata con las modificaciones de las que han sido objeto los textos originales, tanto en razón de reformas legales como del ejercicio del control de constitucionalidad.
El artículo 216 del Código Civil estableció que «Mientras viva el marido, nadie podrá reclamar contra la legitimidad del hijo concebido durante el matrimonio, sino el marido mismo».
La anterior previsión obedecía a una visión patriarcalista del matrimonio y de la paternidad que correspondía a la que se hallaba inserta en la Constitución Política de 1886. Desde esa perspectiva, cualquier reclamo que pudiera provenir de terceros era considerado una afrenta a su honor y una irrupción en la relación de pareja y en la intimidad del núcleo familiar, de la cual él era su guardián.
Al respecto esta Corporación sostuvo que «si el padre reconoce como suyo al hijo nacido durante el matrimonio, nadie puede sostener lo contrario; él es juez soberano en este asunto» (CSJ SC, 14 Dic. 1917, G.J. T. XXVI, p. 235). Posteriormente indicó que bajo el imperio de tal regulación, el estado civil del hijo estaba consolidado, era definitivo y no podía «ser cuestionado por terceras personas, ni bajo el argumento de que lo que se pretende es el establecimiento o la declaración de su verdadero vínculo o parentesco de sangre…» (CSJ SC, 9 Nov. 2004, Rad. 2004-00115-01).
Bajo esa misma concepción, el artículo 219, en su texto original, contemplaba una regla de legitimación para impugnar la paternidad, aplicable únicamente si el marido había fallecido.
El aludido precepto era del siguiente tenor:
Si el marido muere antes de vencido el término que le conceden las leyes para declarar que no reconoce al hijo como suyo, podrán hacerlo en los mismos términos los herederos del marido, y en general toda persona a quien la pretendida legitimidad del hijo irrogue perjuicio actual.
Cesará este derecho, si el padre hubiere reconocido al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público.
En virtud de esta norma, los herederos del marido y cualquiera otra persona que derivara un perjuicio actual de la legitimidad del hijo atribuido a éste, podía cuestionar la paternidad, pero únicamente si se cumplían las condiciones allí expresadas, esto es, en el evento de que el marido falleciera «antes de vencido el término que le conceden las leyes para declarar que no reconoce al hijo como suyo», y siempre que el presunto padre no lo hubiera reconocido por acto testamentario o mediante otro instrumento público.
Luego, si al fallecimiento del cónyuge, el término que la ley le concedía a él para incoar la impugnación de la paternidad se encontraba fenecido, o a pesar de hallarse vigente dicho plazo existía un acto de reconocimiento del primero (lo cual comportaba renuncia al derecho de impugnar la progenitura), sus herederos y los otros interesados no podían ejercer dicha acción, lo que obedecía básicamente a que el único que se consideraba titular del interés jurídico para discutir esa presunta legitimidad era el marido mismo.
Posteriormente y ante nuevos hallazgos científicos que posibilitaban acudir a un medio de prueba directo en cuestiones de filiación (exámenes médico-biológicos basados en grupos sanguíneos), el legislador adaptó a ellos la regulación existente; por eso, a través de la Ley 75 de 1968 amplió la legitimación para reclamar contra la paternidad, otorgándola al hijo mismo, aún en vida del progenitor presunto, con lo que perdió vigencia la concepción que hasta entonces se tenía sobre que este último era el único interesado en develar el verdadero vínculo filial.
El inciso segundo del artículo 3º de la citada ley estableció la siguiente regla:
El hijo podrá reclamar en cualquier tiempo, contra su legitimidad presunta, cuando su nacimiento se haya verificado después del décimo mes siguiente al día en que el marido o la madre abandonaron definitivamente el hogar conyugal.
El cambio total de postura finalmente se materializó con la Ley 1060 de 2006 que buscó la consonancia de la regulación legal con la verdad material de las relaciones familiares; actualizar la normatividad civil y corregir injusticias derivadas de la aplicación mecánica de la presunción de paternidad, como la situación de «padres que no son los padres biológicos, pero son los padres legales que han tenido que reconocer a un hijo, darle los apellidos y fuera de eso pagar las cuotas alimentarías».
La Ley 1060, con las trascendentales reformas que introdujo tanto a las normas rectoras de la paternidad y la maternidad como a las de la impugnación de estas, significó un cambio de modelo, a partir del cual se abandonaron conceptos arraigados en la tradición jurídica en aras de garantizar una efectiva igualdad ante la ley.
Para lograr ese propósito, modificó los artículos 213, 214, 216 a 219 y 222 del Código Civil y derogó el precepto 221 ídem; 5º y 6º de la Ley 95 de 1890 y 3º de la Ley 75 de 1968, concernientes a la presunción de paternidad y a la legitimación para impugnarla.
El artículo 7º de la citada ley introdujo una significativa modificación al régimen de impugnación al sustituir el precepto 219 del Código Civil, y establecer que:
Los herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a ésta; o desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario el término para impugnar será de 140 días. Pero cesará este derecho si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público.
Si los interesados hubieren entrado en posesión efectiva de los bienes sin contradicción del pretendido hijo, podrán oponerle la excepción en cualquier tiempo que él o sus herederos le disputaren sus derechos.
La nueva disposición supuso una reforma estructural en virtud de la cual se eliminó el carácter subsidiario que hasta ese momento el legislador le había dado a la acción de los herederos, pues la norma, en su texto original, correspondía a una regla aplicable únicamente en el evento de que el cónyuge hubiera muerto «antes de vencido el término que le conceden las leyes para declarar que no reconoce al hijo como suyo» (se enfatiza).
Es decir, si bien los herederos del esposo habían sido habilitados por la ley para impugnar la paternidad de este respecto del hijo presunto, solo se les permitía hacerlo asumiendo la posición del cónyuge y por lo tanto, únicamente podían incoar la referida acción de estado si aún no había fenecido el plazo establecido en la codificación para el desconocimiento del hijo; contrario sensu, si dicho lapso se había vencido sin ejercitarse la acción por el que pasaba por padre, sus herederos ya no podían reclamar contra el falso estado civil del hijo. Se trataba de una acción iure hereditatis.
La razón de tal restricción residía en que a los herederos no se les reconocía la titularidad de un interés jurídico propio en la impugnación, porque, como se explicó en líneas precedentes, el interesado directamente en ese asunto era el cónyuge, cuya voluntad debía respetarse por sus sucesores, de modo que si había dejado pasar el término para impugnar la legitimidad del hijo, ellos no tenían nada que reclamar en tanto que no eran considerados como dueños de algún derecho subjetivo particular que les otorgara la legitimación en esa causa.
A partir del 26 de julio de 2006, esa situación cambió porque la Ley 1060 eliminó dicha limitación, de modo que en vigencia suya, el heredero que promueve una impugnación de la paternidad del de cujus no está ejerciendo una acción transmitida por él, sino una acción propia o iure proprio.
De esta característica deriva su absoluta independencia tanto frente al juicio que hubiera podido adelantar el presunto progenitor, como a su omisión de acudir al aparato judicial del Estado a fin de reclamar contra el estado civil del hijo.
Los herederos del marido o compañero permanente que pasa por padre, a partir de la Ley 1060 de 2006 -se reitera- pueden impugnar la paternidad atribuida a él, aun cuando éste, en vida, haya dejado vencer el término con que contaba para ejercer su acción sin formularla, es decir que hubiera operado la caducidad.
Es más, están legitimados para promover el proceso aun si el presunto padre ejerció su derecho a impugnar la paternidad y el conflicto fue decidido adversamente por caducidad de la acción, y en tal caso el progenitor presunto no instauró una nueva demanda de impugnación en la oportunidad adicional concedida por el parágrafo transitorio del artículo 14 de la Ley 1060 de 2006, esto es, «dentro de los 180 días siguientes» a su entrada en vigencia, tema sobre el cual se ahondará al analizar lo relativo a la caducidad de la acción.”
Tomado de la: Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Sentencia SC9226 del veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017), Radicado No. 05034 31 04 001 2013 00020 01, Magistrado Ponente el Dr. Ariel Salazar Ramírez.
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